STS, 16 de Junio de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso751/1991
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 751 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Euskal Irrati Telebista-Radio Televisión Vasca, representada por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, asistida del Letrado D. José A. Saras, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 14 de Noviembre de 1990, dictada en recurso nº 1776/1987. Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 1776/1987 interpuesto por Radio Televisión Vasca contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de fecha 30 de Junio de 1987, estimando que la misma es ajustada a Derecho y sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 27 de Marzo de 1991.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que el recurso es extemporáneo y debe inadmitirse.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado para que conteste la demanda evacuó el trámite mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de Junio de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda, y el Ministerio Fiscal en su informe, postulan la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición. La excepción ha de prosperar, pues según resulta de las actuaciones y reconoce el propio actor en su escrito, la sentencia impugnada le fue notificada el 18 de Febrero de 1991, y el recurso no fue interpuesto hasta el 27 de Marzo de ese año en que se registró el correspondiente escrito que lleva fecha del 22 de ese mes. De ahí que aparezca incumplido el plazo legal de un mes que, para los casos como el actual en que se invoca el motivo 1,b) del art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos , prevé el nº 3 de ese precepto. Además como también denuncia el Abogado del Estado no existe una auténtica demanda de revisión, pues el recurrente se ha limitado a presentar un escrito de interposición de la revisión, pero sinformular la demanda legalmente exigible al respecto, como acto inmediatamente iniciador al trámite.

SEGUNDO

Procede, pues, la inadmisibilidad del recurso, declaración que al no coincidir con las previsiones del art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no debe llevar aparejada una condena en costas, ni la pérdida del depósito constituido para recurrir, según doctrina de este Tribunal.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Se inadmite el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Euskal Televista Radio Televisión Vasca, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 14 de Noviembre de 1990, recurso nº 1776/1987.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Devuélvase el depósito constituido para entablar este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

50 sentencias
  • STSJ Canarias 206/2007, 20 de Abril de 2007
    • España
    • 20 Abril 2007
    ...alguno, sin que sea posible la retribuciones por conceptos distintos de los legalmente reconocidos -en dicho sentido sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995 , recaída en un recurso extraordinario de revisión-; de ahí que el derecho a percibir el complemento de productividad en......
  • STSJ Canarias 129/2008, 22 de Febrero de 2008
    • España
    • 22 Febrero 2008
    ...alguno, sin que sea posible la retribuciones por conceptos distintos de los legalmente reconocidos -en dicho sentido sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995, recaída en un recurso extraordinario de revisión-; de ahí que el derecho a percibir el complemento de productividad en ......
  • STSJ Canarias 473/2007, 1 de Junio de 2007
    • España
    • 1 Junio 2007
    ...alguno, sin que sea posible la retribuciones por conceptos distintos de los legalmente reconocidos -en dicho sentido sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995 , recaída en un recurso extraordinario de revisión-; de ahí que el derecho a percibir el complemento de productividad en......
  • STSJ Canarias 563/2007, 2 de Noviembre de 2007
    • España
    • 2 Noviembre 2007
    ...alguno, sin que sea posible la retribuciones por conceptos distintos de los legalmente reconocidos -en dicho sentido sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995 , recaída en un recurso extraordinario de revisión-; de ahí que el derecho a percibir el complemento de productividad en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR