STS, 15 de Julio de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5771/1992
Fecha de Resolución15 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5771 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada y defendida por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Marín Pérez contra sentencia de fecha 31 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, sobre concurso de méritos para la contratación de profesorado universitario. Habiendo sido parte apelada D. Carlos Daniel , que no comparece en esta instancia pese a haber sido emplazado en tiempo y forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos Daniel contra los actos objeto del mismo (Antecedentes 2º y 3º) -Acuerdos de la Comisión evaluadora de 14 de octubre de 1.988 y Resolución del Rector de la Universidad demandada de 20 de diciembre siguiente-, las cuales anulamos por ser contrarias al Ordenamiento jurídico. 2º) Retrotraer las actuaciones al momento en que la Comisión evaluadora debió fijar los baremos específicos de la plaza que adjudicaba. 3º) No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Universidad demandada, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 15 de abril de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, personada y mantenida la apelación por la representación de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de julio de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, acordándose en la providencia de señalamiento oír a las partes sobre inapelabilidad, por plazo de diez días, presentando su escrito la apelante, que obra unido a los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El concurso de méritos para la contratación de profesorado universitario, objeto del actual proceso, constituye una indudable cuestión de personal, como viene a reconocer el propio apelante, aunque con el matiz que de inmediato se tratará, lo que lo hace encuadrable en el Art. 94.1.a de nuestra LeyJurisdiccional (en su redacción anterior a la reforma de la Ley 10/1992) con la consecuente exclusión del recurso de apelación. No cabe entender, frente a lo que sostiene el apelante que, como se trata del acceso a la función pública, pueda incluirse en la salvedad del propio precepto alusiva a la separación de empleados públicos, a la cual una reiterada jurisprudencia de este Tribunal vino equiparando las cuestiones relativas a la constitución de la relación funcionarial; pues debe observarse que dicha jurisprudencia se refería a la constitución de relaciones de funcionarios públicos inamovibles, distinguiendo de ellas los casos de contratados administrativos y laborales, de los que no era predicable la nota de la inamovilidad, hipótesis respecto de las que se mantuvo la inapelabilidad de las sentencias relativas a litigios sobre los procedimientos de acceso de esos empleados, (sentencias, entre otras, de 26 de enero de 1944, 9 y 17 de junio de 1943 y 28 de octubre de 1991).

Ha de declararse, en suma, la inapelabilidad de la sentencia recurrida, entendiendo indebidamente admitida esta apelación.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin entrar por tanto a conocer del fondo del mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, y sin hacer especial imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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