STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4916/1994
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1997, se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Casación nº 4916/94, que fue impugnado por escrito presentado con fecha 3 de diciembre de dicho año por el Procurador D.José Granado Weil, en nombre y representación de D. Luis , por honorarios indebidos del Letrado y del Procurador de la Comunidad Autónoma de La Rioja, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de enero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene ante todo señalar que el presente recurso de casación finalizó por auto de inadmisión por ser la cuantía litigiosa inferior a los seis millones de pesetas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, así como que la intervención de la parte recurrida se ha limitado a la mera presentación del escrito de personación. Estas precisiones son suficientes para estimar en su totalidad la impugnación de la minuta del Letrado y parcialmente la del Procurador. En efecto, en cuanto a la primera es suficiente recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que al exceptuar el artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la firma de Abogado en el escrito de personación -única actuación, repetimos, del Sr. Letrado minutante- implica que los honorarios de Letrado, aunque hubiera firmado tal escrito, no pueden considerarse como costas procesales obligatorias.

SEGUNDO

En cuanto a la minuta del Procurador procede -dado que se trata de cuantía indeterminada, si bien inferior a seis millones de pesetas- aplicar además del artículo 83 del Arancel de Derechos de los Procuradores, el artículo 72.2 ya que, esta Sala tiene reiteradamente declarado que cuando -como aquí ocurre- el recurso de casación no se admite, sin dar lugar a tramitación alguna, el Procurador devenga la mitad del primer periodo, a tenor de lo que establece el segundo de los preceptos citados, aplicable analógicamente a este orden jurisdiccional. La cantidad, pues, debe quedar reducida por este concepto a 15.736 ptas. a la que habrá que añadir 3.372 ptas. por el otro concepto no impugnado, sin que se permita adición alguna por repercusión del IVA, al tratarse -según tiene reiteradamente declarado esta Sala- de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por corresponder la competencia -si surgiere contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia -ni en ninguna otra de índole administrativa- preventivamente.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, la impugnación formulada por el Procurador

D.José Granados Weil, en nombre y representación de D. Luis , contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de Sala, de fecha 26 de noviembre de 1997 y, en consecuencia, debemos excluir y excluimos de la misma la minuta del Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja , por importe de

20.000 ptas., así como debemos reducir los derechos del Procurador a la cantidad de 19.108 ptas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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