STS, 18 de Febrero de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso5250/1996
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1998, se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Casación nº 5250/96, que fue impugnado por escrito presentado con fecha 21 del mismo mes y año por el Procurador D.Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, por honorarios indebidos del Letrado y del Procurador de la Entidad Kontron Instruments, S.A., procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de febrero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan las minutas de los Sres. Abogado y Procurador; aquella, en base a que la intervención de dicho profesional se ha limitado a la presentación del escrito de personación ante la Sala, actuación que, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no precisa firma de Letrado y en cuanto a los derechos del Sr. Procurador por entender que los solicitados -60.000 ptas.- están mal calculados y que deben reducirse, dado que la cuantía del procedimiento es la de 1.743.496 ptas., a la suma de 9.333 ptas. en virtud de lo dispuesto en el artículo 72.3 del Arancel del Colegio de Procuradores.

SEGUNDO

Ambas peticiones deben ser estimadas. En cuanto a la primera porque esta Sala tiene reiteradamente declarado que al exceptuar el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la firma de Abogado en el escrito de personación - única actuación del Sr. Letrado minutante ante este Tribunal- implica que los honorarios de este profesional, si lo hubiere firmado, pese a ello, no pueden considerarse como costas procesales obligatorias; sin que, por otra parte, pueda tomarse en consideración la alegación del citado Letrado en relación con el recurso de casación 6321/96, ya que en este supuesto -a diferencia del ahora examinado- no se impugnó la tasación de costas por indebidas sino tan sólo por excesivas, lo que determinó que la Sala no pudiese examinar tal concepto, pese a reconocerse en el auto de 30 de junio de 1998, que resolvió tal impugnación, que la firma del Letrado en el escrito de personación era innecesaria.

TERCERO

En cuanto a los derechos del Procurador ninguna consideración merece realizar desde el momento en que el interesado ha mostrado su conformidad a la impugnación efectuada por la parte contraria. No queda sino recordar que no existe condena en costas del presente incidente -esta resolución sería el tramite oportuno- por lo que es correcta la no inclusión de dicha partida en la tasación objeto de impugnación.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación formulada por el Procurador D.Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de Sala, de fecha 15 de julio de 1998 y, en consecuencia, debemos excluir y excluimos de la misma la minuta del Letrado Sr. Luis Angel , por importe de 50.000 ptas., así como debemos reducir los derechos del Procurador a la cantidad de 9.333 ptas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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