STS, 9 de Noviembre de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso684/1994
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por la Entidad Autocenter Cadiz, S.A., representada por el Procurador D.Antonio R.Rodriguez Muñoz, bajo la dirección de Letrado, siendo parte demanda el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 1994 sobre archivo de escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la anterior resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia ordenando entrar en el análisis de lo solicitado en el escrito de 12 de mayo de 1994 y resolver sobre lo solicitado en el mismo.

SEGUNDO

Dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

La Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en las presentes actuaciones el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 31 de mayo de 1994, por el que se decretó el archivo de la denuncia deducida por la ahora entidad mercantil recurrente "...porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales".

SEGUNDO

Interesa resaltar que el acuerdo transcrito, cuyo exámen constituye el objeto del presente recurso, es la respuesta dada por el Consejo al escrito-denuncia deducido por la ahora recurrente "sobre las actuaciones judiciales llevadas a cabo por la Magistrada Juez de lo Social nº 1 de Cadiz... en el expediente nº 960/91". En dicho escrito, la sociedad impugnante analiza la actuación de la titular del Juzgado en relación con la petición de devolución de un aval bancario, constituido por aquella, para responder de una reclamación de cantidad formulada por los trabajadores de dicha empresa, afirmandose -en dicho escrito- lo siguiente: "Es aquí donde comienzan las, a nuestro entender, incongruencias de las resoluciones... " -hecho septimo-, "Ante esta, a nuestro juicio, mas que sorprendente decisión ... " -hecho octavo- "...dicta Auto incurriendo en gravisimas contradicciones..." -hecho noveno- "... la, a nuestro juicio, actuación de la Magistrada Juez, lleva a nuestras representada ante una situación de completaindefensión..." -hecho décimo-. Esta actuación -se sostiene en dicho escrito- "se ha procedido, a nuestro parecer, en contra (de los artículos) 227... (y) 287 de la Ley de Procedimiento Laboral, ... 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuyos textos reproduce) y de la innumerable doctrina Jurisprudencial en materia de congruencia de las resoluciones judiciales..." para concluir, suplicando, se "depure, dentro de sus competencias, las responsabilidades de la Magistrada Juez... por los gravisimo perjuicios que, la ejecución total del tan referido Aval, han producido en mi mandante como consecuencia de las resoluciones recaidas en el expediente 960/91, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 1 de Cadiz, así como adopte las medidas disciplinarias oportunas que se infieren de los hechos arriba relatados" (los subrayados son nuestros).

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al presente recurso sosteniendo, en primer lugar, que es inadmisible por falta de legitimación de los actores. Esta cuestión ya ha sido resuelta negativamente con ocasión de los numerosos recursos deducidos contra acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los que se ha dicho -así en la Sentencia de 21 de julio de 1995- que el denunciante está legitimado, con arreglo a lo establecido en el art. 28.1.a) de la LRJCA en relación con el art. 24 de la CE, para obtener una respuesta de este Tribunal acerca de la legalidad de las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos de alzada interpuestos contra acuerdos sobre archivo de denuncias, cuestión que ha vuelto a ser tratada recientemente, entre otras en la Sentencia de 25 de octubre último, en la que se insiste en que el denunciante está legitimado para residencias en vía jurisdiccional un acuerdo de la Comisión Disciplinaria que, como aquí ocurre, resolvió archivar una denuncia por presuntas irregularidades cometidas en la tramitación de un procedimiento judicial.

Por consiguiente, teniendo en cuenta tales precedentes y la argumentación de la Sentencia de 25 de octubre del corriente año, que damos aquí por reproducida para evitar repeticiones innecesarias, procede desestimar, en aras del principio de unidad de doctrina, la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Abogado del Estado.

CUARTO

Entrando, pues, en el fondo del asunto, obligado resulta confirmar el acuerdo recurrido pues basta la lectura de los preceptos antes citados -artículos 227 y 287 de la Ley de Procedimiento Laboral y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- para inferir, inequivocamente, la naturaleza jurisdiccional de la pretensión ejercitada.

QUINTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que rechazando la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Abogacia del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Autocenter Cadiz, S.A., contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 1994. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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