STS, 30 de Marzo de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso6583/1992
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de declaración de error judicial interpuesto por el Ayuntamiento de Llano de Bureba, representado por el Procurador D.Roberto Primitivo Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de noviembre de 1990, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 965/86; sobre denegación de licencia de obras.-ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por escrito presentado el 17 de febrero de 1992, el Procurador D.Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación del Ayuntamiento de Llano de Bureba (Burgos), interpuso recurso extraordinario de declaración de error judicial, contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 12 de noviembre de 1990. Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si tomáramos en consideración unicamente los términos utilizados por el recurrente, no seria facil precisar si realmente ejercita un recurso de revisión -así se hace constar, al menos, en el encabezamiento y en parte del suplico de su escrito de demanda, y así, incluso, lo entendió el propio Abogado del Estado, que se abstuvo de intervenir en el proceso- o si, por el contrario, formula acción judicial de reconocimiento de error judicial prevista en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mas si traspasamos el aspecto formal y nos adentramos en el contenido del escrito, se disipan las dudas que pudieran existir al respecto en favor del ejercicio de esta última acción y a ella responde precisamente el procedimiento seguido al efecto, incluido el informe previo del organo jurisdiccional a quien se atribuye el error judicial, de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del citado artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

La acción para el reconocimiento del error judicial deberá instarse inexcusablemente, según dispone el apartado a) del referido artículo 293, "en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse", plazo que, en el presente caso, ha sido rebasado con exceso por el recurrente. En efecto, aún partiendo de la fecha mas favorable para el interesado, esto es, la de 19 de noviembre de 1991, en la que le fué notificado el Auto de la antigua Sala 4ª de este Tribunal, que inadmitió el recurso de apelación deducido contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 12 de noviembre de 1990 -a la que realmente se atribuye el error-, es lo cierto que cuando se presentó la demanda en el Registro General del Tribunal Supremo el 24 de febrero de 1992, había transcurrido ya el referido plazo de caducidad de tres meses, computado de fecha a fecha -artículo

5.1 del Codigo Civil-, por lo que, sin necesidad de pronunciarnos sobre la procedencia o no del ejercicio de esta acción por parte de una Administración Local, obligado resulta la desestimación del presente recurso, con imposición de las costas al peticionario -apartado e) del artículo 293- y perdida del depósito constituido-artículo 1809 de la Ley Procesal Civil-.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso extraordinario de reconocimiento de error judicial interpuesto por el Ayuntamiento de Llano de Bureba contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 12 de noviembre de 1990; con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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