STS, 5 de Julio de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso5137/1994
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley que con el número 5137/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia, de fecha 9 de febrero de 1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.075/92, y versando el recurso sobre sanción impuesta en materia de transportes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 9 de febrero de 1994 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Alonso, en nombre y representación de Don Gustavo , contra la resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 21 de diciembre de 1.990 confirmada en alzada por acuerdo de 24 de marzo de 1.992 del Consejero de Transportes de la Comunidad de Madrid, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las mentadas resoluciones por no encontrarse ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamientos sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se estime el recurso formulado. Ordenado reclamar las actuaciones de la primera instancia, una vez que éstas fueron aportadas a los autos se acordó que los mismos quedaran conclusos y pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiese. Finalmente, se señaló para deliberación y fallo el día 24 de junio pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, interesa señalar como antecedentes que en las actuaciones de primera instancia se impugnó una resolución de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid por la que se sancionó al demandante con una multa de 400.000 pesetas por infracción del artículo 140.c de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículo el indicado que prevé como infracción muy grave el exceso en el peso máximo autorizado de los vehículos. Asimismo interesa transcribir el contenido del fundamento de derecho sexto de la Sentencia impugnada, cuya doctrina se considera errónea por la parte recurrente del recurso que ahora nos ocupa. Dicho fundamento sexto dice lo siguiente "En cuanto al fondo del asunto y aunque la Sección acepte que el actor cargó 7.200 kg. de arena de río mojada en su camión de 3.500 kg. de carga máxima, pese a que en el expediente no obra ningúndocumento acreditativo de tal extremo (albaranes de entrega, resguardos de tara y destara, etc.), lo cierto es que la Administración no prueba que ese vehículo, con esa sobrecarga haya circulado por ninguna vía pública, lo que hubiera sido posible con la mera presentación del disco tacógrafo correspondiente al día de los hechos. Lo anterior unido al hecho de que esta sección tiene conocimiento por otros recursos de que la gravera en cuestión hay un camino privado que ha sido utilizado por diversos vehículos para el transporte de grava sin salir de la finca, crea en la Sección la duda razonable de que el actor haya circulado por una vía pública por lo cual procede la estimación del recurso".

SEGUNDO

En el escrito de formalización del presente recurso se dice que del contenido del antes expresado fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, se desprende que el Tribunal de instancia ha considerado que los caminos privados quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que dicho fundamento contradice lo preceptuado en el artículo primero de la expresada Ley, siendo, por tanto, errónea la Sentencia recurrida. Asimismo se dice por la parte recurrente que de mantenerse el criterio que sostiene el Tribunal de instancia se crearía un precedente, alegable por los recurrentes ante los Tribunales, que perjudicaría en última instancia al interés general.

TERCERO

Dice el artículo 1.1, en su apartado 1º, que se regirán por lo dispuesto en dicha Ley "Los transportes de viajeros y mercancías, teniendo la consideración de tales aquéllos realizados en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público, y asimismo, de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público". Resulta claramente del contenido del artículo que se acaba de transcribir que quedan dentro del ámbito de la Ley 16/87 los transportes de mercancías que se realicen por vías de carácter privado cuando el transporte sea público. Como esta última circunstancia no se ha cuestionado en el supuesto enjuiciado por la Sentencia recurrida, hay que entender que ésta es errónea al declarar que la imposición de la sanción de que se trata no resulta procedente al no haberse acreditado que el camión de referencia hubiera circulado por una vía pública, excluyendo, por tanto, la posibilidad de que se aprecie la existencia de la infracción en cuestión en el supuesto de que el transporte de que se trata se hubiera hecho por un camino privado. Además de errónea hay que entender que la indicada Sentencia contiene un criterio jurisprudencial que al generalizarse resultaría gravemente dañoso para el interés público por excluir del ámbito de aplicación de la Ley 16/87 a los transportes públicos que puedan llevarse a cabo por caminos privados, sin posibilidad, por tanto, de sancionar las posibles infracciones que puedan cometerse al circular por las expresadas vías. El criterio de la Sentencia de instancia a que se viene aludiendo incidiría, por tanto, negativamente en el interés general por los riesgos que sin duda se derivarían de la circulación de vehículos de transporte público por caminos privados vulnerando la normativa aplicable y sin posibilidad de corregir, como se ha dicho, dichas conductas con la imposición de las correspondientes sanciones.

CUARTO

Por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores es visto que procede dictar un fallo declarando haber lugar al recurso interpuesto y fijando la doctrina legal que luego se indicará, sin que por la estructura peculiar de este recurso proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la ley promovido por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia, de fecha 9 de febrero de 1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.075/92 y, en su consecuencia, respetando la situación jurídica particular derivada de la referida Sentencia, debemos fijar como doctrina legal la de que para la imposición de la sanción prevista en el artículo 140.c de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, no es obstáculo la circunstancia de que el transporte público se haya realizado por caminos privados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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