STS, 14 de Marzo de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso7034/1992
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 7.034/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. García Fernández en nombre y representación de D. Javier , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), de 4 de febrero de

1.992, en recurso núm. 2162/91, sobre beneficios reconocidos a militares republicanos. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Emilio García Fernández, en nombre y representación de D. Javier , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición formulada a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, por escrito de 20 de diciembre de 1984, y reiterada en escrito de 6 de agosto de 1985, con denuncia de mora mediante escrito de 30 de noviembre de 1988, sin que hasta la fecha se produjera resolución expresa de la Administración; sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se rescinda y deje sin efecto la resolución recurrida, estimando el recurso.

Asimismo, solicita el recibimiento del recurso a prueba, a lo que accede la Sala por Auto de fecha 6 de julio de 1.993, con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas y pérdida del depósito.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta, manifiesta que procede la admisión del recurso a trámite.

QUINTO

Estimando la Sala necesario, atendida la índole del asunto, la celebración de vista, se señaló para dicho trámite el día 11 de marzo de 1.996, en que tuvo lugar, informando por su orden los Abogados de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión, al amparo del ap. b) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, en redacción anterior a la Ley 10/1992, se dirige a rescindir la sentencia firme dictada el 4 de febrero de 1992 por la Sección 8ª de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó no acreditada la condición de militar profesional del recurrente Sr. Javier a efectos de reconocimiento de los beneficios del Título I de la Ley 37/84 de 22 de octubre, invocando, a tal efecto el ahora demandante, contradicción entre tal sentencia y la de la Sala de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1985, así como con las de la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo de 18 de enero y 6 de junio de 1.988.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha insinuado, en su dictamen sobre admisión, una eventual extemporaneidad del recurso dada la fecha que, sin complemento especificatorio alguno, aparece estampada mediante sello en el primer folio del escrito de demanda: 27 mayo 1992, fecha que, según dicha representación, pudiera ser la de entrada en el Tribunal Supremo del escrito inicial y fundante de la pretensión actora. Mas no puede acogerse dicha posible objeción formal, pues consta que el escrito fué presentado en el Juzgado de Instrucción número 29, de Guardia, en Madrid, dentro del plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, en 21 de abril de 1992, por lo que se cumple el requisito de presentación en plazo exigido por el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, así como los demás presupuestos procesales, no cuestionados por la parte demandada, procediendo por ello el examen sobre el fondo del recurso.

TERCERO

A efectos de apreciar la existencia de igualdades sustanciales, subjetivas y de fundamentación, entre la sentencia por esta excepcional vía procesal impugnada y las que se citan como antecedentes o "de contraste", bueno será recordar que el Sr. Javier ingresó como voluntario en el Arma de Aviación del Ejército de la República en noviembre de 1932 con compromiso de dos años de servicio, siendo ascendido al empleo de Cabo de Aviación en mayo de 1.934, y reenganchándose en noviembre de

1.934, mediante acta de 7 de diciembre de 1.934, con antigüedad de 1º de noviembre anterior. La circunstancia singular que este caso presenta es que el interesado solicitó y obtuvo de la Administración militar la rescisión de su compromiso causando baja en las Fuerzas Armadas, si bien también aparece en el expediente y en actuaciones -aunque sin plenitud de acreditamiento- que en 16 de noviembre de 1935 dirigió nueva solicitud al Jefe del Arma de Aviación para que su rescisión de compromiso fuese anulada y continuase en el servicio, afirmando el recurrente que reingresó en filas en el mes de junio del año 1.936. Sí consta plenamente acreditado, que el Sr. Javier fué ascendido al empleo de Sargento mediante Orden de 10 de diciembre de 1936 (publicada en la Gaceta de la República del domingo, 13 de diciembre de 1936), ascenso que se efectuó "con arreglo a lo que dispone la Orden circular de 11 de octubre último (D.O. número 208)", y así viene a admitirlo expresamente la sentencia impugnada en el penúltimo párrafo de su fundamento jurídico quinto. Estas concretas circunstancias han de ponderarse a efectos de la homologación entre la recurrida sentencia y las invocadas como antecedentes, antes reseñadas.

CUARTO

Así las cosas, no concurre la igualdad sustancial exigida por el ap. b) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional entre la sentencia cuya rescisión se pretende y las dictadas por la Sala de la Audiencia Nacional en 19 de febrero de 1985 y por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en 6 de junio de 1.988. En efecto, aunque el Sr. Isidro -afectado por la sentencia de la Audiencia Nacional- fué ascendido al empleo de Brigada del Arma de Aviación en la misma Orden circular que el recurrente, la antes citada de 10 de diciembre de 1936, las circunstancias de orden subjetivo son diversas, pues en esta última sentencia afirma la Sala sentenciadora que el Sr. Isidro , al iniciarse la contienda civil, es decir, el 18 de julio de 1.936, era Cabo de Aviación, mientras que en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada parte como hecho acreditado - cuya correcta apreciación no puede ser enjuiciada en este excepcional recurso de revisión- de que el Sr. Javier había perdido el empleo de Cabo con anterioridad al inicio de la guerra civil, por la rescisión de su compromiso con las Fuerzas Armadas, siendo así que en tal fecha no podía considerársele reenganchado con dicho empleo en algún Cuerpo Militar, según el requisito exigido por el artículo único de la Ley 10/80, de 14 de marzo en cuanto a la condición de profesionales para gozar de los beneficios económicos del Real Decreto-ley 6/1978. Tampoco se produce la requerida igualdad sustancial respecto a la sentencia de la Sala 5ª de este Tribunal de 6 de junio de 1988, pues esta sentencia enjuicia el Real Decreto 1.033/85 de 19 de junio, en desarrollo de la Ley 37/84, en procedimiento de protección de derechos fundamentales de la Ley 62/1978, sin que la sentencia impugnada aborde la cuestión de si concurría en el Sr. Javier la condición a que esta sentencia de la Sala 5ª hace extensiva la condición de militar profesional: el hallarse el 17 de julio de 1936 en situación de reserva o retiro y desde esta situación reincorporarse voluntariamente a las Fuerzas Armadas de la República, al amparo de lo dispuesto en los Decretos de 20 de julio y 17 de agosto de 1936. No hay similitud de fundamentación ni, por tanto cabe hablar de contradicción entre esta última sentencia y la que desestimó la pretensión del hoy recurrente.QUINTO. La contradicción se produce, en cambio, con la doctrina que sienta la sentencia de la Sala 5ª de 18 de enero de 1988, en cuanto a cómo ha de entenderse la consolidación del empleo militar de los Oficiales y Suboficiales al servicio del Ejército de la República a efectos del beneficio cuestionado. En este punto, y reduciendo el problema a si después del 18 de julio de 1936 el interesado era militar profesional a tales efectos, la doctrina de la sentencia impugnada se aparta de la establecida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que en apelación vino a confirmar la Sala 5ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de enero de 1988. La tesis que se desprende de esta sentencia es que cuando el empleo militar es conferido por las correspondientes Ordenes ministeriales sin hacer constar que se trata de nombramientos provisionales, por ser efectuados en campaña o para el tiempo que dure la campaña, o procedentes de las Escuelas Populares de Guerra, ha de entenderse que los empleos tienen el carácter de nombramientos permanentes o definitivos, sin necesidad de ulterior consolidación, cuando se permanece después en servicio activo hasta el final de la guerra civil. Pues bien, mientras la sentencia impugnada se limita a decir que el nombramiento de Sargento del recurrente no consta fuera efectuado con el carácter de permanente o definitivo, exigiendo así un requisito de especificación que no tiene que ir necesariamente anejo a la designación para el empleo militar, la contradicha del Tribunal Supremo establece la tesis correcta que ha quedado apuntada. Trasladando esta doctrina al caso en examen, dado que se promovió al empleo de Sargento del Arma de Aviación al recurrente, en virtud de Orden de 10 de diciembre de 1.936, con efectos o antigüedad de 1 de octubre de dicho año, sin que ni de esta Orden ni de las actuaciones se desprenda que dicho nombramiento o ascenso fuera conferido de modo provisional o en campaña, ha de concluirse que concurría en el mismo la condición de militar profesional a efectos de ser incluido en el Título I de la Ley 37/84, cuyo reconocimiento le fué denegado por el acto presunto de la Administración militar.

A ratificar esta conclusión coadyuva una doctrina complementaria que, a efectos probatorios, se contiene en la sentencia de 23 de noviembre de 1994, dictada por la Sección 7ª de la Sala 3ª de este Tribunal, a cuyo tenor: "...una vez aportados por el demandante en la instancia los elementos documentales que avalan su reivindicación de profesionalidad, correspondería en todo caso a la representación de la Administración del Estado, conforme a los principios generales del procedimiento probatorio, aportar los elementos justificativos en sentido contrario".

SEXTO

En conclusión de lo que antecede, con rescisión íntegra de la sentencia impugnada, procede efectuar el juicio rescisorio, en el sentido de estimar el recurso contencioso- administrativo en su día deducido por el Sr. Javier contra la desestimación presunta de su solicitud de 20 de diciembre de 1984 y, en consecuencia, reconocer a dicho interesado el derecho a los beneficios del Título I de la Ley 37/1984, en relación con el Real Decreto-ley 6/78 y Ley 10/80, con efectos económicos desde el 2 de noviembre de

1.984.

SEPTIMO

La procedencia del recurso hace inaplicable el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, dado lo prevenido en el art. 131 de la de esta Jurisdicción, no se hace especial imposición de las costas de este juicio, y procede acordar la devolución del depósito previo al recurrente.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente, estimándolo, el recurso de revisión promovido por la representación procesal de Don Javier , contra la sentencia firme dictada, el 4 de febrero de 1.992, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en autos del recurso contencioso-administrativo número 2.162/91; y en consecuencia, con íntegra rescisión de la mencionada sentencia, debemos estimar como estimamos el recurso en su día deducido por el citado Sr. Javier contra la desestimación presunta de la solicitud formulada a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, en 20 de diciembre de 1.984, y con anulación de la misma, como no ajustada a Derecho, declaramos el derecho del recurrente a los beneficios del Título I de la Ley 37/1984, en su art. 2º, y en el art. 1º del Real Decreto 1.033/1985, de 19 de junio, con efectos económicos desde el 2 de noviembre de 1.984.

No efectuamos especial imposición de las costas causadas en este juicio y acordamos la devolución al recurrente del depósito previo constituído para promover el presente recurso de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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