STS, 14 de Febrero de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso7102/1992
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 7.102/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Iván , contra sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 3ª, de 6 de abril de 1.992, en recurso núm. 4615/90, sobre cierre y ocupación de terrenos en el dominio público y vertido de tierras y desechos de construcción en dominio público. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Iván contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrtivo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de diciembre de 1989 recaída en el recurso contencioso- administrativo número 909-B/1988 a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición de las costas causadas en esta apelación".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de conformidad con sus pretensiones, y solicitando el recibimiento a prueba del recurso, lo que fué denegado por Auto de fecha 9 de marzo de 1.994, confirmatorio del de 24 de noviembre de 1.993.

Asimismo, solicita a la Sala la suspensión de la ejecución del acto administrativo, lo que fué denegado por Auto de fecha 1 de junio de 1.993.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por cualquiera de los motivos invocados o, en su defeto por la que se declare no haber lugar a la revisión y revocación de la sentencia impugnada, por no darse ninguno de los motivos legalmente necesarios.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta, manifiesta que procede admitir el recurso a trámite.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 1.996, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene, ante todo, rechazar las dos causas de inadmisibilidad que opone a la procedencia formal de la demanda de revisión el Abogado del Estado. En punto al depósito previo, consta en autos su efectiva constitución mediante el adecuado resguardo, unido en folio inmediatamente siguiente al escrito de demanda. En cuanto a la supuesta inconcreción o improcedencia de los motivos de revisión, ha de afirmarse que no es aquí de aplicación el régimen que para el estricto recurso de revisión se contiene en el nuevo art. 102.c de la Ley Jurisdiccional, en la reforma urgente de la Ley 10/1992, pues dictada la sentencia impugnada el 6 de abril de 1992 y notificada al recurrente el 5 de mayo siguiente, antes de la entrada en vigor de esta última Ley reformadora, ante la ausencia de norma transitoria con concreta previsión procesal al respecto, ha de entenderse que las sentencias de fecha anterior a la vigencia de la nueva Ley se rigen, con independencia de la fecha de su notificación, por el sistema procesal anterior bajo el que fueron dictadas, habida cuenta de la regla general formulada en la inicial proposición normativa de la disposición transitoria 3ª.1 de la referida Ley 10/1991: "El régimen de recursos regulado en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones judiciales que se dicten por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo con posterioridad a su entrada en vigor", hipótesis esta que no concurre en el caso, según se ha expuesto. En conclusión, la demanda de revisión, al cumplirse los presupuestos procesales de plazo hábil, legitimación activa, sentencia firme (en este caso, la dictada por la Sala Tercera, Sección Tercera, de este Tribunal Supremo con fecha 6 de abril de 1992) y demás procedentes formalmente, ha de examinarse en cuanto a la procedencia o no de los motivos en que se funda: el del ap.

f) del art. 102.1, por maquinación fraudulenta, y el del ap. g) por incongruencia omisiva de la sentencia y también en la modalidad de "extra petita partium", análisis al que ha de preceder una consideración global sobre el objeto del debate en las dos instancias procesales.

SEGUNDO

Este ha versado sobre la adecuación a Derecho de una sanción pecuniaria -multa de cien mil pesetas- y complementaria obligación de restituir los bienes demaniales afectados a su originario estado, con más la enunciación de los medios de ejecución forzosa, incluida la multa coercitiva, que la Administración de costas sancionante incorporó en sus resoluciones. Se imputó al demandante, Dr. Iván , titular dominical de finca-chalet próximo a la zona marítimo-terrestre de la playa Mexilloeira, de El Grove (Pontevedra) la ocupación de una pequeña porción de dicha zona del dominio público marítimo (161 metros cuadrados) mediante construcción de un cierre, así como el vertido de escombros sobre un camino de servidumbre próximo a la finca e inmediato a la zona demanial, actos éstos realizados sin obtención de previa autorización administrativa y que culminaron en la sanción impuesta en un solo expediente acumulado, a través de sendas Resoluciones de la Jefatura Provincial de Costas de Pontevedra y, en alzada, de la Dirección General de Puertos y Costas, fundándose la sanción en la conculcación de los preceptos correspondientes de la entonces vigente Ley de Costas de 26 de abril de 1969 y Ley sobre Protección de las Costas Españolas, Ley 7/1980, de 10 de marzo. La impugnación en vía contencioso-administrativa de la sanción y medidas de restablecimiento por las referidas infracciones descansó en varios motivos o cuestiones fundantes del recurso, tales como: ausencia de firma de la resolución recaída en el recurso de alzada; inexistencia de ilícito o infracción administrativa, sustentada en un doble alegato, a saber, incompetencia de la Administración al soslayar el ejercicio de acción reivindicatoria, y cuestión prejudicial civil al encontrarse frente a derechos adquiridos, respetados por la citada Ley de Costas de 26 de abril de 1969 y la Ley de Puertos de 1928; invalidez del deslinde administrativo aprobado por la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1978; improcedencia de la acumulación de los procedimientos o expedientes sancionadores con repercusión en la apreciación de la inexistente reincidencia (art. 6 de la citada Ley sobre Costas) y, finalmente, prescripción de la infracción o infracciones administrativas sancionadas. Este planteamiento fué concordantemente rechazado por la sentencia de primera instancia, de la Sala de Galicia, pronunciada el 16 de diciembre de 1989, y por la recaída en apelación ordinaria con fecha 6 de abril de 1992, dictada por la Sala 3ª, Sección 3ª, del Tribunal Supremo. Importa realizar dos precisiones también previas: una, que la revisión ha de dirigirse contra la sentencia firme, que es la última de las citadas, siendo ello esencialmente predicable del motivo de incongruencia, pues la maquinación fraudulenta puede contemplar el proceso como un todo (fraude procesal global), y la segunda se dirige a recordar que cualquiera sea la naturaleza del denominado "recurso" de revisión y aun admitiendo, según los doctísimos escritos del Letrado defensor de la parte demandante, que se trata de una acción impugnativa independiente, ello no impide que pueda convertirse la revisión en un cauce procesal en el que se inserten los mismos motivos que sirvieron para fundar la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos impugnados, reproduciendo "in integrum" un debate que quedó ya agotado con la sentencia de segunda instancia, cuyos aciertos o desaciertos no podemos por este cauce de la revisión enjuiciar, so pena de desvirtuar la peculiar naturaleza de esta vía procesal excepcional.

TERCERO

Llegados a este punto, ha de considerarse si procede acoger, para la rescisión de la sentencia firme, el motivo amparado formalmente en el ap. f del citado art. 102.1 de la Ley de estaJurisdicción (en la redacción anterior a la reforma procesal que ya quedó apuntada), pues que la parte demandante efectúa el reproche de que la sentencia se ha obtenido mediante maquinación fraudulenta, girando este alegato de fraude procesal en torno a la cuestión, abundantemente argumentada a lo largo del pleito, de la ausencia u omisión de la firma del titular del órgano decisorio en alzada en el documento por el que se plasmó su Resolución denegatoria de dicho recurso administrativo, que venía a confirmar en su integridad el acto originario sancionador del Servicio o Jefatura de Costas de Pontevedra. El alegato se hace consistir en que como la sentencia de apelación afirma que el documento original no se halla en el expediente, mientras que la Sala de instancia, en su sentencia partió de que obraba en el expediente dicho documento original, ha de colegirse que tal documento ha desaparecido de las actuaciones administrativas, favoreciendo así el resultado adverso del litigio.

Mas es claro que tal motivo no puede prosperar. En primer término, el fraude procesal no se produce en el seno del proceso sino que tendría lugar en la vía administrativa previa, pero con independencia de ello, la doctrina ha destacado junto a la exigencia del elemento subjetivo del artificio o asechanza oculta, del "consilium fraudis", el dato objetivo del resultado o daño cierto para la parte que no vió satisfecha su pretensión, tal como esta fué ejercitada en el proceso. Ha de decirse ya que la inexistencia de la firma en la Resolución administrativa podrá viciar este acto que puso fin a la vía administrativa de alzada, pero quedará subsistente el acto originario sancionador, que es el que contiene la imputación de los ilícitos administrativos y que tutela, mediante las medidas de restitución, el dominio público marítimo. No puede convertirse el rechazo en un motivo de nulidad, aunque fuera en su grado máximo de inexistencia, en un fraude procesal, pues ni se ha acreditado siquiera indiciariamente el artificio dirigido a defraudar desde un punto de vista subjetivo, ni aunque así fuera se produce repercusión dañosa cierta y concreta en el ámbito de la situación jurídica objeto del litigio, que, aun eliminado dicho acto, hubiera permanecido la misma ante la actuación administrativa sancionadora. Ha de recordarse aquí la sentencia de 19 de julio de 1991, dictada en recurso de revisión, por esta misma Sala y Sección, conforme a cuya doctrina "... el motivo citado no se refiere a maquinación de los órganos administrativos sino de los judiciales, es decir, si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta -sentencia de 15 de febrero de 1965-, y de que dichas maquinaciones han de deducirse de hechos ajenos al pleito, producidos fuera del mismo y enjuiciados por jurisdicciones independientes de él, con aportación de testimonios de las sentencias en que hubiesen sido declaradas dichas maquinaciones - sentencia de 10 de junio de 1972-". Atendidas estas consideraciones, se impone el rechazo del motivo revisorio amparado en el motivo "f", al no apreciarse la existencia en el caso de la aducida maquinación fraudulenta.

CUARTO

Con cierta imprecisión, no reñida con la extensa y erudita argumentación jurídica que respalda la pretensión rescindente de la parte demandante, se alega como segundo motivo revisorio el de incongruencia omisiva, reprochando a la sentencia -que ha de contraerse a la de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que en apelación vino a confirmar la de instancia- que esta no diera respuesta cabal a todos y cada uno de los motivos o cuestiones del recurso contencioso- administrativo.

La congruencia, rectamente entendida, como atenimiento a cada una de las cuestiones, que no argumentos, planteadas por las partes en el proceso, y a sus alegaciones, como para el proceso administrativo exige el art. 43.1 de la Ley que lo rige, aparece aquí, tanto en la sentencia de primera instancia como, en lo que ahora importa, en la de apelación objeto directo del recurso de revisión, cabalmente cumplida. La sentencia de la Sala 3ª de 6 de abril de 1992 reexamina, por la plena cognición que le traslada el recurso de apelación, todas y cada una de las cuestiones y de las alegaciones que habían fundado la pretensión impugnatoria frente a los actos sancionadores, y así analiza sucesivamente las consecuencias jurídicas de la ausencia de firma en la resolución desestimatoria de la alzada (arts. 41.1 y

47.1 de la aplicable Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), la existencia o inexistencia (comisión o no comisión) de la infracción administrativa imputada desde la doble perspectiva de la pretendida incompetencia de la Administración estatal por soslayar la procedente acción reivindicatoria y de la realidad o no, según las actuaciones del expediente y las pruebas de los hechos constitutivos, de las infracciones imputadas en relación con la invasión del dominio público marítimo, la validez del deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre practicado en su día y aprobado mediante Orden Ministerial de 31 de mayo de 1.978, para concluir examinando la prescripción de la falta o infracción, rechazándola, amén de considerar también, según evidencia la lectura del inciso final del fundamento jurídico séptimo de dicha sentencia de apelación, que la determinación de la sanción pecuniaria irrogada se ha atenido a los criterios del art. 6º de la Ley de Protección de Costas de 10 de marzo de 1980, excluyendo la reincidencia que no ha sido apreciada por la Administración sancionante, de donde ha de inferirse que la acumulación de expedientes no ha tenido repercusión agravatoria o negativa, tratándose así de modo implícito este alegato. No se ha producido, por tanto, la incongruencia omisiva que pudiera fundar una rescisión de la sentencia firme directamente impugnada.Con mayor claridad aún, si cabe, se llega a idéntica conclusión de rechazo o improcedencia en cuanto atañe a la incongruencia "extra petita" que se predica de la sentencia de instancia y de la que vino a confirmarla en apelación, en cuanto se pronunció aquella sobre la nulidad del medio de ejecución forzosa de las previstas multas coercitivas por periodos semanales, que la Sala de Galicia eliminó como improcedentes, al no tratarse de actos personalísimos (arts. 104 y 106 de la aludida Ley de Procedimiento Administrativo). El recurso de apelación no planteó, y no podía plantearlo porque no había gravamen procesal al ser extremo beneficioso para el sancionado apelante, dicha cuestión, por lo que no cabe afirmar que extravasó el ámbito de la apelación la Sala 3ª del Tribunal Supremo, pues la eliminación de tal medio de ejecución forzosa no fué combatida -ni podía serlo, insistimos-; en la segunda instancia. Lo mismo ha de decirse respecto a la no consideración puntual o detenida de los derechos fundamentales invocados, pues lo fueron como argumentos de carácter instrumental y no integraron en rigor las alegaciones del recurso ni fueron por ello parte integrante de la "ratio decidendi" de la sentencia, atenida a analizar y resolver la validez en Derecho de los actos sancionadores objeto del recurso contencioso-administrativo.

Se impone, pues, con base en lo razonado la desestimación del segundo motivo revisorio y con ello de la demanda de revisión en su integridad, con el consiguiente mantenimiento de la eficacia de la cosa juzgada propia de la sentencia firme mediante tal recurso excepcional impugnada.

QUINTO

La improcedencia del recurso determina, conforme al artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de costas al recurrente, y la pérdida del depósito previo por este constituido para promoverlo, procediendo declararlo así.

En su virtud, vistos los preceptos legales que se dejan anteriormente citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente, desestimándolo, el recurso de revisión promovido por la representación procesal de Don Iván , médico, contra la Sentencia firme dictada, el 6 de abril de

1.992, por la Sala Tercera, Sección 3ª, de este Tribunal Supremo que, en apelación, confirmó integramente la pronunciada el 16 de diciembre de 1.989, en autos del recurso de apelación núm. 4.615/1990, por las que se declaró la validez de la Resolución de 20 de abril de 1987 del Servicio de Costas de Pontevedra, y de la confirmatoria en alzada emanada de la Dirección General de Puertos y Costas en 14 de abril de 1.988, que impusieron al recurrente la sanción pecuniaria y medidas complementarias de referencia, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, no damos lugar a la pretensión de rescisión de la mencionada sentencia firme, que producirá su normal eficacia de cosa juzgada.

Con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en este juicio, acordándose la pérdida del depósito previo por aquella constituido, por ser ambas determinaciones de carácter preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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