STS, 29 de Febrero de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6821/1992
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 6821/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil en representación de D. David , D. Eugenio , D. Felix , D. Germán , D. Hugo , D. Íñigo , D. Jesús , D. Lucas , D. Mariano , D. Miguel , D. Paulino , D. Roberto , D. Rubén , D. Silvio , D. Jose Luis , D. Jose Francisco , D. Jose Enrique , D. Carlos Alberto , D. Luis Angel , D. Luis Francisco , D. Jesús Luis , D. Juan Carlos , D. Juan Pedro , D. Pedro Francisco , D. Marco Antonio , D. Alberto , D. Ángel , D. Bartolomé y D. Bruno , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de diciembre de 1.991, en recurso núm. 2.600/88, sobre petición de reconocimiento del índice de proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6 a efectos retributivos. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de D. David y demás interesados relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, actualmente representado por el Procurador D. José Granados Weil, contra las Resoluciones del Subsecretario para las Administraciones Públicas y del Director General de la Función Pública, de 8 de Julio de 1988 y de 29 de Febrero de 1.988, respectivamente denegatorias del reconocimiento de índice de proporcionalidad "8" y coeficiente "3,6", en su condición de Monitores de Extensión Agraria; debemos declarar y declaramos que tales resoluciones se encuentran ajustadas a derecho, y en su virtud, confirmando las mismas, absolvemos a la Administración de las pretensiones del recurso, sin hacer expresa condena de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al recurso de revisión con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada.

Asímismo, mediante "otrosí" solicita el recibimiento a prueba del recurso, a lo que accede la Sala por Auto de fecha 14 de octubre de 1.993, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso extraordinario de revisión interpuesto con imposición de las costas a la parte actora y a la pérdida del depósito constituido.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta, manifiesta que procede admitir el recurso a trámite.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 1.996, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los impugnantes, funcionarios de carrera de la Escala de Monitores del Servicio de Extensión Agraria, tras diversas vicisitudes en la vía administrativa previa, no vieron reconocida su pretensión, ejercitada desde marzo de 1.986, de equiparación retributiva con los Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial (proporcionalidad ocho y coeficiente tres coma seis - 3,6), sustentada en el art. 3º de la Ley 8/1981, de 21 de abril, pues la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1.991, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó su recurso y mantuvo los actos denegatorios de la Administración estatal. Frente a esta sentencia se promueve recurso de revisión del antiguo art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, con apoyo en el ap. b) del precepto, por entender que la sentencia así impugnada contradice el criterio de otras anteriores sentencias firmes de diversos Tribunales Superiores de Justicia, así como de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo que contienen, a juicio de los recurrentes, el criterio jurídicamente correcto.

SEGUNDO

La contradicción requiere, como expresa el precepto procesal en que basan su acción los funcionarios demandantes, la concurrencia de las denominadas identidades o igualdad sustancial de sujetos, así como de hechos y fundamentación, y también de pretensiones, con resultado divergente en cuanto al resultado de éstas. Entre las sentencias enfrentadas y la que es objeto de impugnación han de descartarse como eficaces a los fines pretendidos las que se citan del Tribunal Supremo, todas ellas dictadas en el año 1.990, pues vienen referidas no a la Escala de Monitores de Extensión Agraria sino a las denominadas Profesoras del Hogar que asentaban su reclamación en su inclusión en el Real Decreto 972/83, de 2 de marzo, materia diversa en cuanto a su fundamentación de la que ahora nos ocupa.

La contradicción no se produce en su plenitud en relación a las sentencias invocadas, de Salas de antiguas Audiencias Territoriales y de Tribunales Superiores de Justicia que se dice estimaron la pretensión de equiparación de retribuciones perseguida; pues, en efecto, algunas, como las de Valencia y Madrid son desestimatorias, limitándose otra, como la de Baleares, a decidir sobre la extensión temporal de los efectos de un reconocimiento ya producido, y en fin, en ninguna, salvo la que después se citará, se aborda de manera frontal y explícita la cuestión cardinal que aquí utilizó la Administración para denegar a los actores la aplicación de la Ley 8/81, a saber: que esta Ley quedó derogada tácitamente por la posterior Ley de Medidas 30/84, que vino a dar regulación opuesta en sus arts. 23 y 25 a la materia retributiva que nos concierne. A este respecto tan solo una, aunque a estos efectos suficiente, de las sentencias antecedentes o de contraste invocadas trata o examina dicha cuestión llegando a conclusión antagónica o diversa de la aquí impugnada, cual es la pronunciada el 19 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que concurre identidad de sujetos -el allí recurrente Sr. David pertenecía a la Escala de Monitores citada-, de pretensión -reconocimiento del índice de proporcionalidad 8 y del coeficiente 3,6- y de fundamentación jurídica, pues el fundamento tercero de dicha sentencia analiza, para desvirtuarlo, el argumento utilizado por los actos denegatorios de la Administración Central de la derogación producida por la Ley 30/84 en cuanto a su nuevo sistema de clasificación en Grupos de las diversas Escalas, Cuerpos, Clases y categorías de funcionarios (art. 25), atendiendo a la titulación exigible para el ingreso en los mismos, por lo que es tan sólo con esta sentencia de la Sala de Galicia con la que procede enfrentar la recurrida, a fin de establecer la doctrina jurídica correcta.

Esta solución es también procedente a la vista de la sentencia de esta Sala y Sección de 13 de mayo de 1995, dictada en revisión (contra sentencia de la Sala de Barcelona de 28 de noviembre de 1988), que erigió en "hecho diferenciador de fundamental importancia", el que la sentencia allí impugnada, de la Sala de Cataluña, fué dictada en recurso en que la equiparación retributiva se instó ya vigente la Ley 30/84, mientras que en la de contraste de la Sala de Valladolid la petición se produjo cuando aún no había entrado en vigor dicha Ley de Medidas, por lo que es bajo este prisma como ha de efectuarse el juicio de contraste antes referido.

TERCERO

El problema no consiste en averiguar si la Ley 30/84 ha derogado o no a la Ley 8/81, sino más sencillamente, si los efectos producidos por aplicación y bajo la vigencia de esta norma especial constituyen derecho consolidado que pueda ser reconocido aun bajo la vigencia de la citada Ley de Medidas 30/84 y a pesar del efecto derogatorio tácito que no cabe menos de reconocer a esta última norma, por su voluntad de nuevo sistema, respecto a la anterior y singular. Pues bien; el problema a su vez sedesplaza a indagar desde qué fecha concurren en los funcionarios de la Escala de Monitores de Extensión Agraria los requisitos de similitud precisos, en relación con los Maestros de Taller, para que pueda hablarse de derechos consolidados, ya que solo tendrán este carácter cuando tales requisitos concurran en cada funcionario antes de entrar en vigor, el 1 de enero de 1985, el nuevo sistema retributivo que vino a instaurar la Ley de Medidas tan repetida. Es decir, si bajo el ámbito temporal de vigencia y aplicación de la Ley 8/81, los Monitores reúnen la doble condición de similitud de función docente y de titulación de acceso que los Maestros de Taller, es decir, antes de que se produzca el nuevo régimen de clasificación en Grupos y retribuciones en virtud de la titulación exigible, entonces podrá estimarse que son derechos adquiridos o consolidados que deben serles reconocidos, aunque su ejercicio o reclamación se produzca una vez en vigor la nueva Ley, a salvo la prescripción de cinco años.

CUARTO

A la anterior conclusión se llega por rechazo de varias de las premisas que sustentan la sentencia impugnada, a saber: que la equiparación requiere determinación normativa por la propia Administración (como hizo mediante los Reales Decretos de 13 de noviembre de 1981 y 2 de marzo de 1983); que tan solo las Escalas o Cuerpos funcionariales existentes "de presente" en la fecha de la Ley 8/81 podían acogerse a la equiparación retributiva con los Maestros de Taller y, en fin, que la derogación tácita operada por la Ley 30/84 impedía el reconocimiento de los derechos derivados del art. 3º de la Ley 8/81, bases o premisas no compartidas por la Sala conforme a lo que a continuación se razona.

QUINTO

La Ley 8/81, de 21 de abril, no remitió al reglamento o a determinación por la Administración, por acto general, la concreción de los Cuerpos o Escalas de funcionarios en que se daban los requisitos de similitud de función docente y titulación con los Maestros de Taller de Centros de Formación Profesional, ni estaba supeditada a desarrollo reglamentario alguno, sin perjuicio de que los Decretos citados de 1981 y 1983 en sus respectivos Anexos incluyeran diversos Cuerpos o Escalas en el ámbito de aplicación del art. 3º de dicha Ley, pero sin propósito exhaustivo alguno según evidencia la Nota que al Anexo del primero de tales Reales Decretos se acompañaba. No hay, pues, obstáculo alguno para el reconocimiento de la equiparación si concurren los requisitos en determinados funcionarios, aunque estos pertenezcan a Escala, como la de Monitores de Extensión Agraria, no comprendidos "nominatim" en los referidos Anexos. Y así viene implícitamente a entenderlo la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala 3ª de 22 de marzo de 1993, en recurso afectante a funcionarios de esta misma Escala; con independencia de que, en el caso presente finalizado por la sentencia impugnada de 14 de diciembre de 1991, la Resolución de 8 de julio de 1988 emanada de la Subsecretaría para las Administraciones Públicas no se amparó en modo alguno en dicho argumento de carácter limitativo o excluyente.

SEXTO

No es tampoco acertado el argumento que limita el reconocimiento de índice de proporcionalidad 8 y coeficiente del 3,6 a quienes, con los requisitos de homologación de función y título de acceso, pertenecieran a Cuerpos o Escalas de funcionarios existentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/81, mas no a aquellos otros que, aun reuniendo ambas condiciones de equiparación, integraban Escalas o Cuerpos surgidos o creados con posterioridad a dicha norma especial. Este argumento aparece en las actuaciones de instancia desvirtuado por la propia Administración estatal, pues en la respuesta dada al Diputado Sr. Felipe se prevé la posibilidad de reconocer tal derecho a los que, tras la Ley 8/81, vayan adquiriendo la titulación necesaria, de Formación Profesional de 2º Grado o equivalente, aseveración ésta que se produce en 19 de noviembre de 1983 (folio 92 de dichas actuaciones); por otra parte, la aludida sentencia de la Sala 3ª, Sección 7ª, de 22 de marzo de 1993, llega a esta misma conclusión, en relación con otro Cuerpo creado con posterioridad a la Ley 8/81, y que fué incluido en el Real Decreto 972/83, como es el de los Maestros de Taller e Instructores de Pesca. No es, pues, obstáculo que pueda oponerse a la equiparación retributiva solicitada el que los funcionarios que tal postulan pertenezcan a la Escala de Monitores de Extensión Agraria, creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de abril de 1982 y regulada, en cuanto a funciones y requisitos de ingreso (titulación) por el Real Decreto 1953/82, de 30 de julio, nueva Escala ésta en la que quedaron integrados los recurrentes, procedentes de la extinguida Escala de Monitores e Instructores del organismo Autónomo "Servicio de Extensión Agraria" adscrito al Ministerio de Agricultura, y en la actualidad transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEPTIMO

El derecho a la mencionada equiparación de retribuciones nació para cada uno de los funcionarios recurrentes cuando éstos reunieron los dos requisitos de homologación con los Maestros de Taller a que venimos aludiendo, y como el de la función docente, impartiendo las adecuadas enseñanzas técnico-prácticas en las Escuelas o Centros de Capacitación Agraria, ya venía establecido, como inherente a la Escala, por el art. 1º del mencionado Real Decreto de 30 de julio de 1982 y no ha sido puesto en tela de juicio por la Administración demandada en la instancia, ha de reconocérseles a todos desde su acceso o integración en la misma, el 17 de agosto de 1982; cosa distinta es la titulación de Formación Profesional de 2º grado que ostentan los funcionarios recurrentes, pues solamente cuando la obtención de dicho título de acceso a la Escala de Monitores se haya producido en fecha anterior al 1º de enero de 1985 (entrada envigor de las nuevas retribuciones según la disposición transitoria decimosegunda de la Ley 30/84), podrá afirmarse que los requisitos de similitud exigidos por el art. 3º de la Ley 8/81 se han consolidado en el funcionario bajo la esfera normativa de esta Ley que reconoció el derecho de equiparación, no así cuando la titulación, por la superación de los estudios para ostentar dicho título de Formación Profesional de segundo grado o el equivalente, se haya obtenido en fecha posterior al 31 de diciembre de 1984, pues en este caso el efecto habilitante de la tan repetida ley especial 8/81 había dejado de producir sus efectos y proporcionar cobertura a la pretensión de homologación retributiva, y es éste el punto de inflexión donde se produce la discordancia entre las sentencias contrastadas, siendo acertada la tesis de la Sala de Galicia cuando entiende,, a diferencia de la impugnada, que a pesar de que la Escala de Monitores de Extensión Agraria debe clasificarse en el Grupo C) de los enumerados en el art. 25 de la Ley 30/84 conforme al título exigido -Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente-, ello no obsta para que haya de entenderse que con ello no se priva de eficacia a los derechos adquiridos con anterioridad "y como el recurrente antes de la entrada en vigor de la Ley 30/84 reunía los requisitos necesarios para la aplicación del art. 3º de la Ley 8/81, adquirió el derecho plenamente consolidado a la retribución en él establecida, que no puede quedar enervado por el retraso de la Administración en reconocérselo".

Así las cosas, la tesis de la sentencia recurrida, denegando pura y simplemente a todos los funcionarios recurrentes la asignación del índice de proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 por imperativo o como consecuencia automática de la derogación producida por la Ley 30/84 no puede compartirse, como contraria a la tesis más matizada y jurídicamente correcta de la sentencia antecedente, sin perjuicio de reconocer en la fundamentación de la impugnada un loable esfuerzo de análisis y tratamiento jurídico del problema litigioso, lo que nos lleva a rescindir en su integridad la sentencia firme objeto del recurso.

OCTAVO

El juicio rescisorio no debe efectuarlo esta Sala y Sección en los términos en que es formulado por la parte demandante, pues no hay constancia en actuaciones de la fecha exacta en que, al menos algunos de los funcionarios recurrentes, obtuvieron el Título de Técnico Especialista, de Formación Profesional de Segundo Grado (Rama Agraria), dada la fecha en que aparecen expedidos algunos de los documentos acreditativos de dicha titulación en el proceso ante el Tribunal "a quo". Por ello, y conforme a la regla general que luce en el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable a este excepcional recurso, lo procedente es, tras la rescisión total de la sentencia impugnada, ordenar expedir certificación de la presente sentencia, con devolución de los autos al Tribunal de instancia para que las partes usen ante él de su derecho en el juicio correspondiente, sirviendo de base para el nuevo juicio, conforme dispone el párrafo segundo del indicado precepto, las declaraciones que se hubieren hecho en este juicio de revisión, que han de permanecer ya intangibles. A estos últimos efectos, se concretan como bases para su ulterior determinación en el nuevo juicio, con relación a todos y cada uno de los funcionarios de la Escala de Monitores aquí demandantes las siguientes: a) Ha de entenderse que todos y cada uno de dichos funcionarios reunen el requisito de similitud de función docente con los Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial (art. 3º de la Ley 8/81), y lo reúnen desde el 17 de agosto de 1.982; b) Ha de entenderse, asimismo, que aquellos funcionarios que acrediten que obtuvieron (con independencia de la fecha de su formal expedición) el título de Formación Profesional de 2º Grado o equivalente en fecha anterior al 1 de enero de 1.985, cumplen el requisito de similitud de titulación con los citados Maestros de Taller (art. 3º de la Ley 8/81); y finalmente c) A los funcionarios que acrediten la obtención del título en fecha anterior a la ya indicada de 1º de enero de 1985, se les reconocerá su derecho al índice de proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6 desde la fecha de obtención del título y si ésta es anterior al 17 de agosto de 1982, desde esta última fecha. Conforme a estas bases o presupuestos ha de efectuar la Sala "a quo" el juicio rescisorio a la misma deferido, en virtud de lo antes expuesto.

NOVENO

La declaración de procedencia del recurso hace inaplicable el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las consecuencias en él prevenidas, por lo que, atendido el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no efectuamos especial imposición de las costas causadas en este juicio de revisión, y acordamos, previa su cancelación, la devolución del depósito previo constituido.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que declaramos procedente el presente recurso de revisión, promovido por la representación procesal de Don David y demás litisconsortes citados en el encabezamiento de esta resolución, funcionarios de carrera de la Escala de Monitores del Servicio de Extensión Agraria, contra la sentencia firme dictada, con fecha 14 de diciembre de 1.991, por la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos del recurso contencioso-administrativo número 2.600 de 1988, que confirmó, como ajustadas a Derecho, resoluciones del Director General de la Función Pública de 29 defebrero de 1.988 y del Subsecretario de Administraciones Públicas de 8 de julio siguiente, denegatorias del reconocimiento de índice de proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6, en su condición de Monitores de Extensión Agraria, a que las presentes actuaciones se contraen.

En consecuencia, rescindimos totalmente la referida sentencia firme y, en su lugar, ordenamos expedir certificación de la presente sentencia y fallo a fin de que, con devolución de los autos al Tribunal de instancia, se proceda por éste de conformidad a lo instado por las partes en el nuevo juicio rescisorio, y con arreglo a las bases o criterios que se han dejado establecidos en el octavo fundamento jurídico de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en este juicio. Devuélvase el depósito constituido a la parte promovente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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