STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso3450/1993
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley que con el número 3450/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia, de fecha 22 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 636/92, y versando el recurso sobre cómputo del tiempo del servicio militar a efectos de trienios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 22 de febrero de 1993 contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Roberto contra la resolución de 21-5-92 del Teniente General Jefe de Estado Mayor del Cuartel General del Ejercito, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de 19-3-92 del General Director del Mando de Personal, debemos anular y anulamos las mismas por no ser ajustadas a Derecho, reconociendo el derecho del actor a que le sea reconocido al efecto del perfeccionamiento de trienios todo el tiempo en que ha prestado servicio para las Fuerzas Armadas desde su ingreso en la Academia General Básica de Suboficiales el 17-10-1974, con abono de las diferencias económicas procedentes durante los cinco últimos años contados desde que el interesado formuló su primera petición el 5-2-1992; sin costas.".

SEGUNDO

La representación del Estado se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, sin perjuicio de mantener la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, se declare que la doctrina contenida en la Sentencia objeto de este recurso es gravemente dañosa para el interés general y además errónea, y, en consecuencia, se fije como doctrina legal la de que no puede computarse el tiempo permanecido prestando el servicio militar obligatorio como tiempo computable a efectos de reconocimiento de trienios. Admitido el recurso y ordenado reclamar a la Sala de instancia los autos en los que se dictó la Sentencia recurrida, recibidos éstos se unieron a las presentes actuaciones y se ordenó que quedaran las mismas en poder de la Secretaría pendiente de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera. Finalmente, se señaló para deliberación y fallo el pasado día 29 de abril, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso interesa indicar que en la Sentencia impugnada se estimó como probado que el recurrente se integró en las Fuerzas Armadas como soldado voluntario de Infantería el 15 de julio de 1974, con anterioridad a ser reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, y por tal razón fué excluido del contingente anual correspondiente a sureemplazo, realizando mientras prestaba sus servicios como soldado la oposición de ingreso a la Academia General Básica de Suboficiales con arreglo a la Ley 13/1974, de 30 de marzo, oposición que superó, siendo nombrado Caballero Alumno de la misma por Orden Circular publicada en el Diario Oficial del Ejército número 236 del año 1974, obteniendo sucesivamente, tras superar los planes de estudio previstos, los empleos de Cabo 1º, Sargento Eventual en prácticas y Sargento Efectivo, con antigüedad de 15 de julio de 1977, hasta llegar a Teniente.

SEGUNDO

El indicado recurrente de la primera instancia interesó de la Administración Militar el reconocimiento a efectos de trienios (con abono de las diferencias económicas correspondientes durante los cinco últimos años), de la totalidad del tiempo servido en las Fuerzas Armadas, con fundamento en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (art. 1.1), aduciendo que no era ajustado a derecho que se le restara el tiempo de duración del servicio militar obligatorio (dos años), ya que se había integrado en el Ejército voluntariamente con anterioridad a ser reclutado para prestar dicho servicio y, por lo tanto, no había prestado aquél como tal, sino como un período de formación o prácticas en el que realizó las funciones propias del empleo militar que en cada momento desempeñaba. La Administración se opuso a la pretensión del recurrente afirmando que no cabe incluir en el ámbito de la Ley 70/1978 los servicios que merecen la calificación de prestación personal obligatoria, entre los que lógicamente se encuentra el servicio militar, según especificó el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, dictado en desarrollo de la precitada ley; conclusión que estaba apoyada por el artículo 32.3 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 3 de abril, y a la que no se oponían ni el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, ni el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre.

TERCERO

La Sentencia recurrida, como ya quedó indicado en los antecedentes de hecho, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata declarando el derecho del actor a que le sea reconocido, a los efectos del perfeccionamiento de trienios, todo el tiempo en que prestó servicio para las Fuerzas Armadas desde su ingreso en la Academia General Básica de Suboficiales el 17 de octubre de 1974, con abono de las diferencias económicas procedentes durante los últimos cinco años contados desde que el interesado formuló su primera petición el 5 de febrero de 1992. Por la Abogacía del Estado se interesa que, sin perjuicio de mantener la situación jurídica particular derivada de la Sentencia impugnada, se declare que la doctrina contenida en la misma es gravemente dañosa para el interés general y además errónea y que, en consecuencia, se fije como doctrina legal la de que no debe computarse el tiempo permanecido prestando el servicio militar obligatorio como tiempo computable a efectos de reconocimiento de trienios.

CUARTO

Se dice en el escrito de formalización del recurso de casación de que se trata que el carácter gravemente dañoso para el interés general de la Sentencia recurrida deriva del hecho de que, según informaciones del Ministerio de Defensa, existen multitud de recursos sobre la misma materia que han sido planteados por distintos militares, por lo que la doctrina establecida en la Sentencia, de aplicarse con generalidad, ocasionaría un gravísimo daño para el interés general al obligar a abonar con el carácter de tiempo computable a efectos de trienios el empleado por todos los militares durante la prestación del servicio militar obligatorio. En cuanto al carácter erróneo la Sentencia, se pone de manifiesto en el referido escrito la circunstancia de que son muchas, y procedentes de muy diversos Tribunales de Justicia, las Sentencias que se han dictado en contra de la tesis mantenida por la que ahora es objeto de impugnación. También se alega que los argumentos que se contienen en la Sentencia recurrida demuestran su falta de base jurídica y la equivocación en que ha incurrido el juzgador. Dado que, tal como se alega, la aplicación, con carácter de generalidad, de la doctrina sentada por la Sentencia impugnada ocasionaría un daño importante para el interés general, procede analizar la cuestión de si puede considerarse como errónea la expresada doctrina.

QUINTO

Como ya se indicó, la Sentencia impugnada reconoce, a efectos del perfeccionamiento de trienios, el tiempo que permaneció el recurrente en la Academia General Básica de Suboficiales, "...Y ello porque a partir dicho ingreso y teniendo en cuenta que superó los cursos realizados en dicha Academia, el tiempo desempeñado en la misma como Caballero Aspirante hay que entenderlo como un período de formación o prácticas realizado después de haber ingresado en la Administración Pública, a efectos de lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley 70/78 y art. 1.1 del R.D. 1461/1982, de 25 de junio...". También se dice en la Sentencia a la que nos referimos que "...Superados los cursos, el período de tiempo transcurrido desde el ingreso en la Academia no puede ser considerado como una prestación personal obligatoria, sino, como antes decíamos, como un período de prácticas, similar al que realizan todos los funcionarios después de su ingreso en las Administraciones Públicas; período de prácticas al que accedió de forma voluntaria, ya que podía haber optado por no realizarlo y continuar el servicio militar como soldado...". Asimismo se razona en la Sentencia recurrida diciendo que "...Hay que tener en cuenta que la Ley 70/78, trata más de incluir todo tipo de servicios que de excluir alguno y que el R.D. 1461/82, dictado en su desarrollo, en cuando excluyelas prestaciones personales obligatorias, tiene aplicación respecto a los funcionarios que han prestado el servicio militar obligatorio con anterioridad a ingresar en la función pública, pero no respecto de los militares profesionales que después de ingresar en la Academia no prestan dicho servicio como tal, sino un período de prácticas o de formación voluntario".

SEXTO

Asimismo se argumenta en la Sentencia recurrida diciendo que "...A la misma conclusión llegamos si tenemos en cuenta que la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública 30/1984, de 2 de agosto, (...), en el art. 29.2. K dispone que pasarán a la situación de servicios especiales los funcionarios públicos cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente, añadiendo en su penúltimo párrafo, que a los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo en que permanezcan en tal situación a efectos de trienios. (...). De tal precepto se desprende que de no seguirse el mismo criterio con el recurrente, se le daría un trato discriminatorio, contrario al art. 14 de la C.E., respecto a los funcionarios civiles del Estado, ya que no obstante haber ingresado en la Administración por oposición, (en la Academia General Básica de Suboficiales como Caballero Aspirante), con posterioridad a la fecha en que ello se produjo se le descuenta cierto período de tiempo a efectos de trienios por entender que durante el mismo estaba prestando el servicio militar obligatorio".

SÉPTIMO

En relación con los razonamientos que se han indicado en los fundamentos precedentes hay que decir, como pone de relieve la Abogacía del Estado, que no puede confundirse el período de prácticas realizado después del ingreso en la Administración Pública con los estudios llevados a cabo en las Academias Militares antes de llegar a tener la condición de militar profesional. Los alumnos de las referidas Academias no pueden, como se ha dicho, ser considerados como funcionarios en prácticas pues la permanencia en aquéllas está orientada a conseguir la formación necesaria para poder obtener la condición de funcionario militar. Por otro lado, y en cuanto a la pretendida discriminación respecto a los funcionarios civiles por el hecho de que éstos en el tiempo de permanencia en el servicio militar pasan a la situación de servicios especiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2 k) de la Ley 30/84, no puede entenderse que existe tal discriminación ya que no hay que confundir la situación de quienes prestan el servicio militar después de haber adquirido al condición de funcionario público, a los que se aplica el referido artículo 29 de la Ley 30/84, con la de los antes referidos alumnos de las Academias Militares que compatibilizan, cuando aún no han adquirido la condición de funcionarios militares, la prestación del servicio militar con su formación castrense.

OCTAVO

Finalmente, preciso es señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º. 3, último párrafo, del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, el tiempo de servicios en éstas correspondiente a la duración del servicio militar obligatorio no se computa para devengo de trienios. Idéntico precepto se contiene en el artículo 3.3, último párrafo, del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, relativo asimismo a devengos militares. Procede, pues, por lo expuesto en éste y en los anteriores fundamentos dictar un fallo estimatorio del recurso de casación en interés de la ley de que se trata declarando la doctrina legal que se interesa si bien referida al supuesto enjuiciado en la Sentencia recurrida, sin que, en razón a la estructura del referido recurso de casación, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la ley formulado por la Abogacía del Estado contra la Sentencia, de fecha 22 de febrero de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso número 636/1992, y respetando la situación jurídica particular derivada de la referida Sentencia, debemos declarar como doctrina legal que no es computable para el devengo de trienios el período de formación, concurrente con la prestación del servicio militar, en la Academia General Básica de Suboficiales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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