STS, 15 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los presentes recursos de revisión acumulados números 265/91 y 552/91, interpuestos, respectivamente, por la Junta de Personal del Ayuntamiento de Toledo, representada por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo R. Martín Palacín y asistida de la Letrada doña Concepción Rivero Hernández, y por el Ayuntamiento de Toledo, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido de la Letrada doña Carmen Conde Peñalosa, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso número 931/1.990, sobre integración de funcionarias de carrera en la Subescala Administrativa. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al amparo del artículo 65-3 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, señalado con el número 434/88, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Toledo de 19 de octubre de 1.987, por el que se integraba a doña Daniela y a doña Beatriz , funcionarias de carrera de dicho Ayuntamiento, en la Subescala Administrativa, recurso en el que después de formulada la demanda y las contestaciones a la misma del Ayuntamiento de Toledo y de la Junta de Personal del mismo, se dictó por la Sección 6ª de la Sala antes indicada Auto de fecha 7 de mayo de 1.990, en virtud del cual acordaba inhibirse a favor de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ante la que continuó con el número 931/90 la tramitación del mencionado recurso, dictándose en el mismo sentencia con fecha 14 de diciembre de 1.990, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo y se anuló el acto administrativo en él impugnado.

SEGUNDO

En escrito presentado el 21 de enero de 1.991 la Junta de Personal del Ayuntamiento de Toledo interpuso recurso de revisión contra la antes mencionada sentencia, recurso señalado con el número 265/91, y que se fundaba en el motivo previsto en la apartado b) del artículo 102-1 de la Ley de esta Jurisdicción; así mismo, el Ayuntamiento de Toledo en escrito presentado ante este Tribunal Supremo el 7 de marzo de 1.991, interpuso contra la sentencia antes aludida recurso de revisión, que fue señalado con el número 552/91, y que igualmente se fundaba en el motivo establecido en el apartado b) del indicado artículo 102-1, habiéndose acordado por Auto del 24 de noviembre de 1.994 la acumulación del último recurso de revisión aludido al anterior 265/91.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aquél se emitió informe favorable a la admisión de los recursos acumulados, y dado posteriormente traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda de revisión, por el mismo en el correspondiente escrito se solicitó la declaración de inadmisibilidad de ambos recursos, o subsidiariamente, su desestimación.CUARTO.- Por Auto de 11 de enero de 1.994 se recibió a prueba el recurso número 552/91, no admitiéndose en el correspondiente período los medios de prueba que fueron propuestos. Por último, habiéndose interesado la celebración de vista, en providencia del 19 de octubre de 1.995 se acordó el señalamiento del día 11 de corriente mes de marzo para la celebración de la vista pública de los presentes recursos acumulados, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en los recursos extraordinarios de revisión acumulados que ahora enjuiciamos, interpuestos por el Ayuntamiento de Toledo y por la Junta de Personal del mismo, la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1.990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo de lo establecido en el artículo 65-3 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, contra el Acuerdo del precitado Ayuntamiento que había dispuesto la integración de dos funcionarias de carrera pertenecientes a la Escala de Administración General -Subescala Auxiliar- en la Subescala Administrativa. Ambos recursos de revisión se fundaban en el motivo que venía previsto en el apartado b) del antiguo artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, al entenderse por el Ayuntamiento ahora recurrente que la sentencia objeto de esta revisión es contraria a la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.985 que, según dicha parte, hace una distinta interpretación de lo establecido en la Disposición transitoria segunda del Decreto 687/1.975, de 21 de marzo, por el que se regulan provisionalmente los Cuerpos Nacionales de los funcionarios de la Administración Local, que la contenida en la sentencia ahora impugnada. La parte demandante en el otro recurso de revisión -Junta de Personal del citado Ayuntamiento de Toledo-. aduce como contradictorias la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.975, que hay que entender que es una cita errónea del año y se refiere a la misma sentencia citada por el Ayuntamiento de Toledo, obviamente porque en la indicada fecha del año 1.975 no hay ninguna sentencia que trate la cuestión referida al precepto anteriormente aludido, dado que la disposición general en cuestión acababa de entrar en vigor, añadiéndose por la mencionada recurrente también como contradictoria dos sentencias de las antiguas Audiencias Territoriales de Albacete y Barcelona de los años

1.981 y 1.985, de las que ni tan siquiera aporta copia, con lo que su cita la habremos de considerar como inoperante a los efectos de la supuesta contradicción alegada.

SEGUNDO

Así determinado el objeto de los presentes recursos de revisión, el Abogado del Estado opone a los mismos sendas causas de inadmisibilidad, que en lo que concierne al interpuesto por la Junta de Personal del Ayuntamiento de Toledo, se basan en ser apelable la sentencia ahora objeto de impugnación y en no haber sido parte en la instancia dicha recurrente, y en lo que se refiere al interpuesto por el citado Ayuntamiento, igualmente se funda la primera causa de inadmisibilidad en la apelabilidad de la sentencia recurrida, añadiendo en segundo lugar como otro óbice procesal la extemporaneidad en la interposición del presente recurso de revisión.

Analizando pues, el motivo de inadmisibilidad común para ambos recursos, el Abogado del Estado entiende que la sentencia era apelable, al margen de que el proceso seguido ante la Sala Territorial fuera de los denominados "materia de personal", ya que las impugnaciones de acuerdos de los Corporaciones Locales por la Administración del Estado tienen sustantividad propia, aunque versen sobre la antes aludida materia, sustantividad propia que la fundamente el representante de la Administración ahora recurrida, en que la sentencia recaída en un proceso que verse sobre el control de legalidad de las decisiones de las Corporaciones locales, cuando dicho control se efectúe en recurso contencioso-administrativo promovido por la mencionada Administración, es siempre apelable, no pudiendo ser, en consecuencia, impugnable por la vía del recurso extraordinario de revisión, criterio que no debe ser compartido, por cuanto, el citado control de legalidad de los acuerdos municipales lo puede efectuar tanto la Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad Autónoma, como cualquier persona física o jurídica, y será la materia sobre la que verse el acuerdo sometido a dicho control la determinante de la apelabilidad o no de la sentencia que se dicte en el recurso jurisdiccional. En consecuencia, al ser indudable que la sentencia impugnada en el presente recurso de revisión fue dictada en un procedimiento sobre materia de personal y, por ello, la tramitación dada a aquél por la Sala Territorial fue la prevista en los artículos 113 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, notificándose la sentencia recaída en dicho procedimiento con indicación de que contra la misma no cabía recurso alguno de carácter ordinario, es por lo que, como ya hemos adelantado, debe rechazarse el primer motivo de inadmisibilidad, común para los dos recursos ahora enjuiciados.

En lo que se refiere a la segunda causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Junta de Personal del Ayuntamiento de Toledo, y basada en que dicha Junta no había sido parte en las actuaciones seguidas en la instancia, tal obstáculo procesal debe ser rechazado, por cuanto la aludida parte ahorarecurrente, fue también parte ante la Sala Territorial, y por ello formuló en dicha instancia escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado.

La segunda causa de inadmisibilidad del recurso de revisión promovido por el Ayuntamiento de Toledo, se funda en la extemporaneidad de la interposición de dicho recurso, alegación que debe prosperar dada la evidencia de aquélla, toda vez que, al no haberse notificado a la representación procesal de dicho Ayuntamiento la sentencia ahora impugnada de fecha 14 de diciembre de 1.990, por error de la Sala que dictó la misma, ya que no tuvo en cuenta que la mencionada Corporación había sido parte en el recurso contencioso-administrativo, en un principio interpuesto ante la antigua Audiencia Territorial de Madrid, y que al inhibirse esta última en favor del nuevo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, continuó ante la Sala de Albacete, por lo que el Ayuntamiento de Toledo se personó ante esta última Sala, después de dictada aquella sentencia, solicitando la nulidad de las actuaciones desde el momento en que no se le notificó por la Sala de Madrid el Auto de inhibición a favor de la precitada Sala de Albacete, solicitud que fue desestimada en Auto de 28 de enero de 1.991 -notificado el siguiente día 29- dado que no había existido indefensión para dicha parte, que ya había formulado su escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado y practicado la prueba que entendió necesaria para su pretensión, es decir, desde el 29 de enero de 1.991 era plenamente conocedor el Ayuntamiento de Toledo de la sentencia de 14 de diciembre de

1.990, y de que contra la misma cabía recurso de revisión, puesto que este último ya se había formulado indebidamente por la Junta de Personal de dicho Ayuntamiento ante la Sala de Albacete, que le advirtió sobre la necesidad de que lo interpusiera ante este Tribunal Supremo, y , sin embargo, el Ayuntamiento ahora recurrente no presentó su demanda de revisión hasta el día 7 de marzo del indicado año 1.991, es decir, cuando había transcurrido con notorio exceso el plazo de un mes establecido en el número 3 del antiguo artículo 102, para la interposición de los recursos de revisión amparados en alguno de los motivos que venían previstos en los apartados a) y b) y g) del número 1 del citado artículo 102, plazo que en el presente caso debe contarse desde la notificación del Auto de 28 de enero de 1.991, en el que al rechazarse la nulidad de actuaciones pretendida por el Ayuntamiento hoy recurrente, se dio plena validez a la sentencia tantas veces aludida de 14 de diciembre de 1.990, y que, es obligado entender, sirvió de notificación de la sentencia impugnada por dicho Ayuntamiento, que debía haber interpuesto este recurso como último día hábil para ello el 28 de febrero de 1.991, y no el 7 de marzo de dicho año como indebidamente realizó, por todo lo cual, en definitiva, debe declararse la inadmisibilidad del recurso número 552/91, formulado por el Ayuntamiento de Toledo.

TERCERO

En estudio, pues, del único recurso admisible, que es el promovido por la Junta de Personal del citado Ayuntamiento, como ya adelantamos el mismo se funda en la existencia de contradicción entre la sentencia objeto de impugnación y la dictada por este Tribunal Supremo el 7 de junio de 1.985, una vez salvado el error material del año a que nos hemos referido en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, y en relación con dicha contradicción, prevista como motivo de revisión en el apartado b) del antiguo artículo 102-1 de la Ley de esta Jurisdicción, debemos previamente señalar que, como ya se ha declarado reiteradísimamente por este Tribunal, a través del recurso extraordinario de revisión no es admisible instrumentar una segunda o tercera instancia, según los casos, sino que es requisito necesario e inelubible que se den alguna de las causas -tasadas- que le sirven de fundamento, requisitos que por lo que se refiere al aludido motivo de revisión del apartado b), se concretan en que la contradicción jurídica de las sentencias enfrentadas resultare de haberse dictado éstas respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, para un vez detectada la contradicción, elegir la solución que se considere jurídicamente correcta, a fin de homogeneizar y unificar criterios judiciales discrepantes. Obviamente, de no entenderse que las sentencias confrontadas hubiesen enjuiciado en relación con supuestos en los que concurran las identidades o similitudes indicadas, el recurso de revisión devendrá improcedente.

CUARTO

En el presente caso, los hechos contemplados en cada uno de los procesos donde se dictaron las sentencias supuestamente contradictorias no pueden entenderse como iguales, dado que, en la sentencia objeto del presente recurso, las dos funcionarias de carrera integradas en la Subescala Administrativa, en aplicación, por el Ayuntamiento de Toledo de lo establecido, a su entender, en la Disposición transitoria 2ª-1-a) del Decreto 687/75, de 21 de marzo, no consta que ingresaran como contratadas antes del 1 de julio de 1.973 en virtud de pruebas de aptitud legalmente convocadas al efecto, sino que, según consta en un escrito de Comparecencia de fecha 12 de enero de 1.988, aportado por el Ayuntamiento de Toledo al recurso 552/91 al presentar su demanda de revisión, las dos citadas funcionarias fueron contratadas en el año 1.972 después de hacer unas pruebas de aptitud, consistentes en un ejercicio de mecanografía, uno de escritura al dictado y otro de pruebas aritméticas, ante un Subjefe del Negociado de Intervención, en lo que se refiere a la funcionaria doña Daniela , y otras pruebas de iguales características celebradas ante el Secretario General y el Jefe del Negociado de Personal, por lo queconcierne a la otra funcionaria doña Beatriz , pero sin que conste en virtud de que convocatoria y características de la misma, dichas funcionarias realizaron las aludidas pruebas de aptitud. Por el contrario, la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.985, contempla un supuesto diferente, ya que en el mismo se fijaba como cuestión fundamental que el funcionario contratado por el Ayuntamiento en el año

1.972 lo había sido "previa superación de la oposición convocada al efecto", con lo que en este último caso, se cumplía lo exigido en la aludida Disposición transitoria 2ª, de que el ingreso se hubiere realizado "en virtud de pruebas de aptitud legalmente convocadas", mientras que en el supuesto a que se refiere la sentencia objeto de este recurso de revisión, no consta la existencia de que las citadas pruebas hubieran sido legalmente convocadas, ni el modo y manera en que las funcionarias en su momento contratadas por el Ayuntamiento de Toledo, acudieron a la realización ante otro funcionario de dicho Ayuntamiento de las pruebas a que anteriormente nos hemos referido.

No existe, por consiguiente, identidad de hechos desde el momento en que el origen del nombramiento como funcionarios contratados en uno y otro supuesto es distinto, y sólo consta que en el enjuiciado en la sentencia antecedente existía una oposición, y como tal necesariamente convocada al efecto, mientras que en el caso resuelto en la sentencia ahora impugnada, no consta que se hayan efectuado "pruebas de aptitud legalmente convocadas".

QUINTO

No concurriendo, por consiguiente, en el recurso de revisión número 265/9, interpuesto por la Junta de Personal del Ayuntamiento de Toledo, las identidades o similitudes cuya concurrencia conjunta y necesaria harían procesalmente viable dicho recurso con base en el motivo que venía previsto en el apartado b) del antiguo artículo 102-1 de la Ley de esta Jurisdicción, debe declararse la improcedencia de dicho recurso, lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe determinar la imposición de las costas de dicho recurso a la parte en el mismo recurrente, con pérdida del depósito en aquél constituido. Por lo que respecta al otro recurso que ahora acumuladamente resolvemos, y al haberse declarado la inadmisibilidad del mismo, no es procedente hacer declaración alguna sobre costas, debiéndose devolver al Ayuntamiento allí recurrente el depósito en dicho recurso constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que en los presentes recursos de revisión acumulados números 265/91 y 552/91, debemos declarar y declaramos:

PRIMERO

La inadmisibilidad del recurso de revisión número 552/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Toledo contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1.990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, recaída en el recurso número 931/1.990; todo ello sin hacer imposición de costas por lo que a dicho recurso se refiere y con devolución a la parte recurrente del depósito por la misma constituido.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de revisión número 265/91, interpuesto por la Junta de Personal del Ayuntamiento de Toledo contra la sentencia anteriormente mencionada, al no proceder la rescisión de dicha sentencia; todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, a quien también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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