STS, 31 de Mayo de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso352/1993
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 352/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ilmo. Sr. Don Lucas , en su propio nombre y derecho, contra Acuerdo de 2 de marzo de 1993 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial; siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, y versando el recurso sobre cobertura de una plaza de Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de abril de 1993, Don Lucas interpuso recurso contencioso- administrativo contra Acuerdo de 2 de marzo de 1993, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que, por delegación del Pleno del Consejo General, se anunció para su cobertura una plaza de Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por hallarse el expresado destino en las condiciones previstas en el artículo 118 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Asimismo en el repetido escrito se solicitó la suspensión de la ejecución del Acuerdo referido, lo que dió lugar a la formación de la correspondiente pieza separada en la que, tras oírse al Abogado del Estado, que se opuso a la suspensión solicitada, se interesó informe del Consejo General del Poder Judicial, que fué emitido en el sentido de que se desestimara la petición de suspensión del acto impugnado, dictándose, con fecha 2 de noviembre de 1994, Auto por el que se desestimó la petición de suspensión del Acuerdo en cuestión.

SEGUNDO

Presentado el escrito referido en el anterior antecedente, se ordenó formar el correspondiente rollo de Sala y se concedió al recurrente el plazo de diez días para que acreditara haber efectuado ante el órgano autor del acto impugnado, con carácter previo a la interposición del presente recurso, la comunicación a que se refiere el art. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 57.2, apartado f) de la Ley de esta Jurisdicción, en su nueva redacción, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones. Con escrito presentado el 25 de mayo de 1993, el recurrente acompañó justificante de la comunicación al Consejo General del Poder Judicial que le había sido interesada. Por Providencia de 16 de julio siguiente, y antes de resolver sobre la admisión a trámite del recurso, se acordó oír al Abogado del Estado para que, en término de tres días, alegara lo que a su derecho conviniese, trámite que fué cumplido con la presentación del oportuno escrito en el que se interesó se dictase Auto por el que se declarase la no admisión a trámite del presente recurso contencioso-administrativo. Pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente para que propusiese a la Sala la resolución que procediese sobre la admisión a trámite del recurso, se dictó Auto, con fecha 18 de abril de 1994, en el que se acordó: tener por interpuesto el recurso contencioso-administrativo de que se trata; reclamar el expediente administrativo al Consejo General del Poder Judicial e interesar de éste que procediese al emplazamiento de las personas que pudieran aparecer como interesados; ordenar la publicación de la formulación de este recurso contencioso-administrativo en el Boletín Oficial del Estado y formar la pieza separada a la que se ha hechoreferencia en el primer antecedente de esta resolución.

TERCERO

Publicado el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, se dió traslado a la representación del recurrente para que en el plazo de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras hacer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia: 1º.- Anulando, por disconforme a Derecho, el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por delegación del Pleno, de 2 de marzo de 1993, en lo que se refiere a la exigencia del tiempo de servicios en la carrera judicial; 2º.- Dejando consiguientemente sin efecto la convocatoria para cubrir, por el mecanismo del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una plaza de Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; 3º.- Dejando sin efecto el nombramiento producido como consecuencia de dicha convocatoria, y todos cuantos de él trajeren causa; y 4º.-Ordenando la convocatoria de un nuevo concurso para la misma plaza y por idéntico mecanismo, a la que habrán de ser admitidos los Magistrados con quince años de servicios en la carrera judicial y cinco en la categoría de tales, que hayan desempeñado funciones en el orden jurisdiccional penal; y, por lo tanto, admitiendo la solicitud del recurrente, en los términos y con los datos y documentos con que oportunamente fue presentada. Seguidamente se dió traslado de la demanda formulada al Abogado del Estado para que en el término de veinte días la contestase, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que, tras hacer los razonamientos que estimó pertinentes, terminó interesando que se dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo y confirmando el Acuerdo impugnado. Dictada Providencia ordenando que quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, finalmente se señaló para votación y fallo el 20 de mayo pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en las presentes actuaciones un Acuerdo, de fecha 2 de marzo de 1993, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que, por delegación del Pleno del Consejo General, se anunció para su cobertura una plaza de Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por hallarse el expresado destino en las condiciones previstas en el artículo 118 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la referida impugnación, interesa indicar como antecedentes, que resultan del examen de las actuaciones, que por Acuerdo, de fecha 1 de diciembre de 1992, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 343 y 344 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el Acuerdo del Pleno de dicho Consejo General de 29 de enero de 1992, y lo dispuesto en la disposición transitoria 12,1.2ª, de la expresada Ley Orgánica, se acordó anunciar para su cobertura una plaza de Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre miembros de la carrera judicial, con categoría de Magistrado y que reuniesen los requisitos legales, por encontrarse su titular en la situación administrativa de Servicios Especiales. Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 27 de enero de 1993, se precedió a convocar nuevamente concurso para la provisión de la plaza a la que antes se ha hecho referencia, "al no haber obtenido los Magistrados (entre los que se hallaba el ahora recurrente), que integraban la terna elaborada por la Comisión de Calificación de este Consejo el número de votos exigidos legalmente en la resolución del concurso convocado para la cobertura" de la plaza a la que se viene haciendo referencia.

SEGUNDO

A los antecedentes expuestos en el fundamento anterior hay que añadir que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 10 de febrero de 1993, adoptó en lo que interesa en el presente proceso, los siguientes acuerdos: 1º) Suspender la efectividad del Acuerdo, referido al final del fundamento anterior, de 27 de enero de 1993, por el que se convocó un nuevo concurso para la provisión de la plaza de referencia; 2º) Dejar sin efecto el Acuerdo interpretativo del Consejo General del Poder Judicial de 11 de febrero de 1987 en relación con la Disposición Transitoria 12ª.1.2ª.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio; 3º) Encomendar a la Comisión de Estudios del Consejo la elaboración de un informe en el que se abordase la posibilidad de entender no aplicables actualmente las previsiones de la Disposición Transitoria citada; y 4º) En caso de que por la Comisión de Estudios e Informes se entendiese que era necesario proceder a cubrir las vacantes que pudieran corresponder al turno de la Transitoria 12ª.1.2ª.a), el Pleno entendió que la convocatoria debería sujetarse, entre otras, a la siguiente previsión: entender que la Disposición Transitoria de referencia no se limita a exigir quince años en la Carrera Judicial y cinco en la categoría para acceder al Tribunal Supremo como especialista por dicha vía.

Elaborado el informe por la Comisión a la que antes se ha aludido, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 24 de febrero de 1993, encomendó a la Comisión Permanente la convocatoria de la plaza a la que se viene aludiendo por el turno previsto en la repetida Disposición Transitoria 12ª.1.2ª.a), en los términos del anexo que se unía a la documentación del Pleno.

TERCERO

Cumpliendo lo acordado en la reunión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial al que acaba de hacerse referencia, la Comisión Permanente de dicho Consejo adoptó, con fecha 2 de marzo de 1993, el Acuerdo impugnado en el presente proceso, Acuerdo en el que, como ya se indicó en el primer fundamento de esta resolución, se anunció para su cobertura la plaza tantas veces aludida de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo. Interesa significar que en el expresado Acuerdo se hizo constar la interpretación que se daba a la repetida Disposición Transitoria 12ª.1.2ª.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 en los términos siguientes: "La Disposición Transitoria Duodécima, 1.2ª.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial se interpreta en el sentido de que son exigibles a los Magistrados nombrados con arreglo a ella los requisitos generales exigidos para el acceso al Tribunal Supremo, y de que el carácter de órgano especializado a que se refiere la Disposición debe ser entendido en sentido amplio, por ser éstas las interpretaciones sistemáticamente más adecuadas, entre las posibles de acuerdo con el tenor literal del mandato legal, al sentido de los restantes preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que disciplinan los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo y la promoción a la categoría de Magistrado por el turno selectivo y de especialización y a la finalidad de la Disposición de hacer posible un reajuste progresivo del cómputo de las plazas asignadas a los diferentes turnos de provisión en el Tribunal Supremo que permita sin provocar desequilibrios en la composición de las Salas aplicar, transcurrido un período transitorio lo más breve posible, las normas generales de provisión de vacantes contenidas en los artículos 343 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Asimismo en el Acuerdo al que ahora nos referimos se expresó que los Magistrados solicitantes tenían que reunir específicamente, entre otros, el siguiente requisito: tener diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de veinte en la Carrera. Se dice por el recurrente en su escrito de demanda que de los requisitos exigidos no cumplía el de haber prestado no menos de veinte años de servicios en la Carrera Judicial. Finalmente, hay que señalar que en el suplico del referido escrito de demanda se interesa, en síntesis, que se anule el Acuerdo impugnado en lo que se refiere a la exigencia del tiempo de servicios en la Carrera judicial, dejando, por tanto, sin efecto la convocatoria de que se trata y el nombramiento producido como consecuencia de la misma, y todos cuantos de él trajeren causa, y que se ordene la convocatoria de un nuevo concurso para la misma plaza y por idéntico mecanismo, a la que habrán de ser admitidos los Magistrados con quince años de servicios en la Carrera judicial y cinco en la categoría de tales, que hayan desempeñado funciones en el orden jurisdiccional penal.

CUARTO

Como resulta de lo expuesto en los fundamentos precedentes, el problema planteado en el presente proceso se concreta en pronunciarse sobre la legalidad del requisito de veinte años de servicios en la Carrera judicial y diez en la categoría de Magistrado exigido en la convocatoria impugnada, pues el actor, como ya quedó señalado, entiende deben ser admitidos a dicha convocatoria todos aquéllos Magistrados con quince años de servicios en la Carrera judicial y cinco en la categoría de tales que hayan desempeñado funciones en el orden jurisdiccional penal, problema el indicado que ha de ser resuelto a la vista de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 con anterioridad a la reforma llevada a cabo en la misma por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Para resolver el problema al que se ha aludido hay que determinar cual sea la interpretación correcta de la tantas veces aludida disposición transitoria 12ª.1.2ª.a) de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985. Dicha disposición transitoria, referida a la provisión de plazas en el Tribunal Supremo, dice lo siguiente: "1ª. Las vacantes que se produzcan en las Salas del Tribunal Supremo a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se proveerán conforme a lo dispuesto en la misma, aplicándose transitoriamente las siguientes reglas: (...) 2ª. Las vacantes que dejen los procedentes de la Carrera Judicial se proveerán de la manera siguiente:

  1. La primera, con Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en órganos especializados en el orden jurisdiccional propio de la Sala de que se trate...". Interesa asimismo señalar que el artículo 343 de la referida Ley Orgánica, encuadrado dentro del capítulo referido a la provisión de plazas en el Tribunal Supremo, es del siguiente tenor: "En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, de servicios, en la categoría de Magistrados y no menos de veinte en la Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia". Y el artículo siguiente, es decir, el 344, dispone que "De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán: a) Dos a Magistrados que hubieran accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal y de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social. En este turno sólo se exigirán quince años en la Carrera y cinco en la categoría. b) Dos a Magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo señaladas en el artículo anterior".

QUINTO

Se dice en el escrito de demanda en relación con el régimen transitorio implantado por la Disposición a la que nos venimos refiriendo, que dicho régimen sólo se aplicará mientras no haya Magistrados que habiendo superado las pruebas selectivas, hayan, a la vez, prestado el tiempo de servicios previstos en el régimen normal, es decir, en el artículo 344,a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que losfija, como ya quedó indicado, en quince años en la Carrera Judicial y cinco en la categoría de Magistrados. Alega también el actor que es "...incuestionable que la única "novedad" que introduce la D.T., en consonancia con su carácter de norma intertemporal, es suplir -valga la expresión en gracia a su expresividad- la falta de titulados en pruebas selectivas por el ejercicio de las funciones en el orden penal durante un tiempo determinado; en suma, colmar el período de carencia sustituyendo un título por el aludido ejercicio de funciones. Y precisamente lo hace para no introducir desequilibrio en la composición de la Sala (dos generalistas, dos especialistas y un jurista) hasta que haya aspirantes aprobados en pruebas selectivas que hayan servido quince años en la carrera y, de ellos, cinco en la categoría de Magistrados". Se expone asimismo en el escrito de demanda que "...Se trata de colmar la ausencia temporal de pruebas selectivas que propicie la aplicación del régimen normal, por el ejercicio de la jurisdicción penal durante diez años. Adviértase que sólo la falta de pruebas selectivas -creadas por LOPJ- es lo que justifica la implantación de un régimen transitorio, en beneficio, repito, del equilibrio compositivo de la Sala, que es lo que quiso el legislador de 1.985". Finalmente, hay que resaltar que en la demanda también se pone de relieve que "...Si el artículo 344 establece el turno de especialistas, con vocación de aplicación inmediata, (...), es patente que lo único que cabe confiar a lo transitorio es la configuración de la especialización. (...). Admitida, pues, la especialización y la aplicabilidad de la D.T. resulta un contrasentido implantar la misma exigencia temporal (20 y 10 años) que para el turno que no requiere aquélla. Sería difícil, dado el ámbito del orden penal que se establece en el Acuerdo recurrido, encontrar a partir de 1985, un magistrado con veinte años de servicios en la carrera y "a fortiori", 10 en la categoría (...) no haya ejercido 10 años en los órganos jurisdiccionales que el Acuerdo enumera. Lo que vacía de contenido el artículo 344,a) y la D.T. ...".

SEXTO

Esta Sala no comparte los razonamientos del escrito de demanda que, en lo esencial, se han expuesto en el fundamento anterior por entender, en razón a las argumentaciones que luego se expresarán, que los Magistrados que resulten promovidos al Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Duodécima,1.2ª.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deben reunir el requisito de tener diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de veinte en la Carrera Judicial. La Disposición Transitoria de referencia establece, como se hace notar en uno de los apartados del Informe de la Comisión de Estudios del Consejo General del Poder Judicial al que se hizo referencia en los fundamentos anteriores, un sistema de carácter provisional de cuya literalidad no cabe extraer conclusión alguna sobre la exigencia o no de que para la cobertura de las vacantes que se realice por esa norma sean necesarios también los requisitos generales de acceso al Tribunal Supremo, por lo que se hace precisa una labor interpretativa. Sabido es que conforme al artículo 3.1 del Código Civil, las normas se interpretarán atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas. Pues bien, como se pone de relieve en el referido Informe, siguiendo declaraciones jurisprudenciales, las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial tienen como finalidad la de facilitar en el menor espacio de tiempo posible la transformación de la situación existente con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley en la plena vigencia de la regulación establecida en el cuerpo de la misma, integrada por las disposiciones de su articulado, que en este punto trató de evitar mediante la Transitoria Duodécima que el nuevo reparto de turnos de acceso al Tribunal Supremo se tradujera en un desequilibrio inmediato en la composición de las Salas, especialmente de la Primera y Segunda.

SÉPTIMO

A lo expuesto en el fundamento anterior debe añadirse que en la Disposición Transitoria Decimoquinta, referida a los Magistrados por oposición de lo Contencioso- Administrativo, tras de indicarse que los Magistrados que hubieran ingresado por oposición en el orden Contencioso-Administrativo tendrán derecho a ser promovidos por el turno de la letra a) del artículo 344 y conservarán la reserva a su favor de dos de cada cinco plazas de Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se agrega que "Ello no obstante, el Consejo General del Poder Judicial gozará de libertad de criterio, en la promoción, cuando no hubiese Magistrados de esta clase que reunieren las condiciones legales, o ninguno de ellos ostentare méritos suficientes para la promoción. Los que sean promovidos en virtud del párrafo anterior, se entenderán comprendidos, a efectos de la proporción en la composición de la Sala, en el turno de la letra a) del artículo 344 de la presente Ley". Resulta, por tanto, que conforme a lo que se acaba de indicar, al poderse nombrar a cualquier Magistrado en el supuesto referido, no puede decirse que en este caso el nombramiento recaiga realmente en un Magistrado especialista aunque se entienda que el promovido lo haya sido por el turno previsto en la indicada letra a) del artículo 344 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si esto es así, como la finalidad de la Disposición Transitoria que se viene interpretando es análoga a la del expresado precepto de la Disposición Transitoria Decimoquinta, esto es, cubrir las plazas correspondientes al turno de especialistas en tanto no existan Magistrados que ostentando dicha cualidad tengan méritos para ser promovidos, tampoco puede decirse que los Magistrados promovidos al Tribunal Supremo por su asiduidad en el ejercicio en órganos especializados del orden jurisdiccional de que se trate, sean Magistrados especialistas a los que les sea aplicable el requisito del tiempor de servicios (15 años) en la Carrera Judicial y cinco en la categoría a que se refiere el artículo 344.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La finalidad, por tanto, de la Disposición Transitoria de referencia no es, como se dice en el Informeal que antes se ha aludido, crear una categoría de especialistas (o en los ordenes civil y penal de Magistrados promovidos por medio de pruebas selectivas) de manera definitiva al margen del sistema ordinario establecido en la Ley Orgánica, sino, de acuerdo con la finalidad general de las Disposiciones Transitorias, establecer un sistema para la reasignación de los turnos en el plazo más breve posible. La asiduidad en el ejercicio de funciones determinadas no convierte, por ello, en especialistas a quienes la han respetado, sirviendo esta condición únicamente para completar provisionalmente la nueva distribución de plazas de especialista prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que para cubrir estas plazas es necesario reunir los requisitos generales. Esta interpretación es, por otro lado, perfectamente acorde con el sentido del acortamiento de requisitos de tiempo de servicios en la Carrera y en la categoría a que se refiere el expresado artículo 344.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que esta Ley no concibe como una característica propia de la condición de especialista, sino como un estímulo a la especialización mediante la realización de pruebas.

OCTAVO

Por lo expuesto en los razonamientos precedentes obligado se hace dictar un fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo de que se trata, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Lucas , en su propio nombre y derecho, contra el Acuerdo de 2 de marzo de 1.993, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se anunció para su cobertura una plaza de Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debemos declarar y declaramos dicho Acuerdo conforme a derecho, y no se hace expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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