STS, 21 de Mayo de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso124/1993
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituída en sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 124/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García en nombre y representación de Dª Beatriz , contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 13 de noviembre de 1.992, confirmatorio en alzada del adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 1.992. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, el cual fué admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido se entregó a la parte actora, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala estime las pretensiones que contiene el escrito de demanda y dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos.

En el citado escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo solicita la suspensión del acuerdo adoptado por el pleno del Consejo General del Poder Judicial, lo que es denegado por la Sala por Auto de fecha 24 de mayo de 1.994 que resuelve el recurso de súplica interpuesto por la recurrente contra el Auto de la misma Sala de 21 de diciembre de 1.993.

Asimismo, en su escrito de formalización de la demanda, solicita el recibimiento del pleito a prueba, a lo que accede la Sala por Auto de fecha 15 de septiembre de 1.994, con el resultado que consta en autos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo plenario del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, C.G.P.J.) de 25 de noviembre de 1.992 mantuvo en alzada la sanción impuesta a la Sra. Magistrada recurrente por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su acuerdo de 23 de junio de 1.992, sanciónde reprensión por la falta disciplinaria grave del art. 418-8º de la LOPJ, en la redacción a la sazón aplicable, tipificación ésta que se traducía, según entendieron los órganos de gobierno sancionadores, en retraso o paralización de asuntos causados por no proveer los asuntos civiles a su cargo, en el Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de los de DIRECCION000 , que desempeñó desde el 3 de enero de 1.990 hasta su cese el 16 de octubre de 1.991. Frente a esta sanción y los acuerdos que la irrogan promueve esta vía jurisdiccional aduciendo, siquiera estas con carácter meramente accidental o secundario, motivos de impugnación de carácter procedimental o formal, y motivo de fondo en orden a la inexistencia de la infracción disciplinaria imputada con anulación de la sanción impuesta.

SEGUNDO

No hay prescripción de falta grave imputada, pues el plazo de seis meses contados incluso, no desde la visita de inspección extraordinaria del 11-12 de junio de 1991, sino desde el más lejano del 4 de marzo de 1991 en que una anterior visita inspectora ya constató la existencia de asuntos sin proveer en el Juzgado, no había transcurrido cuando se incoó el expediente disciplinario, por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 11 de julio de 1991; como tampoco es determinante de anulabilidad la inobservancia del plazo previsto en el art. 425.5 de la LOPJ para concluir el procedimiento disciplinario, al no producir automaticamente el transcurso del mismo la automática caducidad del procedimiento, según consolidada jurisprudencia. No hay, pues, base formal para anular la sanción recurrida.

TERCERO

La motivación del acuerdo sancionador no existe virtualmente en el acuerdo de la Sala de Gobierno citado, que se limita apodícticamente a afirmar, sin remisión a concretos particulares de la actividad instructora, que el retraso es atribuible en parte a la conducta de la titular del Juzgado, sin más precisiones fácticas ni consideraciones jurídicas, lo que, si no hubiera sido completado con la motivación de la resolución de la alzada por el Pleno del CGPJ hubiera dejado a la Sra. Magistrada en situación de efectiva indefensión; es asimismo reprochable que al adoptar el acuerdo sancionador, lo que ya de suyo supone para toda persona sujeta a expediente disciplinario y más para un Juez o Magistrado una considerable carga aflictiva, el texto de aquel albergue una inusual expresión de carácter descalificador en el plano personal, completamente inapropiada a los fines del esclarecimiento de la responsabilidad disciplinaria, que debe orientar la actuación del Organo de gobierno interno de Jueces y Magistrados. La motivación sí luce, en cambio, en el fundamento jurídico sexto del Acuerdo plenario directamente impugnado, que toma base esencial, como lo hiciera el Instructor, en la visita extraordinaria del Servicio de Inspección del CGPJ efectuada los días 11 y 12 de junio de 1.991 y en la que se constató que existían en tal fecha 2.049 escritos sin proveer con la consecuencia, globalmente apreciada, de que "numerosos asuntos están paralizados en su tramitación". Es este retraso y no otro el que se imputa a la Sra. Magistrada demandante, pues consta en las actuaciones que aquella cuando cesó en el Juzgado el 16 de octubre de 1991 no dejó pendiente de dictar ninguna sentencia. Hemos, pues, de ceñirnos a dicho concreto retraso para examinar si en su producción existió desidia en la conducta de la titular del Juzgado que le hiciera merecedora del reproche disciplinario que tipifica el ya indicado art. 418-8º de la LOPJ, en redacción anterior a la reforma por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

TERCERO

Como ha establecido ya esta Sala y Sección en su sentencia de 11 de junio de 1.992 el retraso sancionable, en este caso en su gradación media, ha de ser injustificado, es decir, aquel que muestra una falta de dedicación en las tareas jurisdiccionales conducente a dilaciones procesales constitutivas de tal demora o retraso en el despacho de pleitos, en este caso civiles; de tal suerte que si de lo acreditado en el expediente o en la vía jurisdiccional ulterior no queda acreditada una tal conducta indiligente no cabrá atribuir la infracción disciplinaria ahora enjuiciada.

Pues bien, tanto de las imputaciones contenidas en el pliego de cargos, como de las efectuadas en la propuesta de resolución del Sr. Instructor, que viene a reiterar la resolución sancionadora del Pleno del Consejo, no se desprende con nitidez, con la nitidez precisa para que las conductas judiciales sean encuadradas en los ilícitos disciplinarios, que la Sra. Beatriz , cuando se hallaba desempeñando la función jurisdiccional de Juez de Primera Instancia en el Juzgado de tal clase de DIRECCION000 , incurriera en abandono -éste lo descarta explicitamente el Instructor y por ello se degrada desde un primer momento la imputación de falta muy grave con la que se había iniciado el expediente- ni siquiera en la más rebajada conducta de "desidia" en el despacho de los asuntos o procesos civiles tramitados en su Juzgado. El pliego de cargos, sin contener una precisa o circunstanciada exposición de los que se imputan a la Sra. Magistrada, establece en primer término la existencia, al tiempo de la visita de la Inspección aludida, de un importante retraso en el despacho de asuntos, referida a los escritos pendientes de ser proveídos; mas ha de tenerse en cuenta, a este respecto, que la visita inspectora girada el 4 de marzo de 1991 constató la pendencia de 2.188 escritos en tal sentido, mientras que la efectuada los días 11 y 12 de junio siguientes apreció un número ya inferior, concretamente 2.049 escritos. Ha de añadirse que la desidia o desatención en el cumplimiento de su función jurisdiccional, no es identificable con una singular falta de energía laboral o de dinamismo o viveza en la adopción de determinaciones conducentes a la buena marcha del Juzgado,dado que esto último se inscribe en el marco de actuación judicial encomiable y, por ello, deseable, pero no juridicamente exigible a los fines disciplinarios que nos ocupan. Pues bien, cabalmente es esta última falta o ausencia de especial dinamismo, viveza o energía la que el Instructor imputa a la Sra. Magistrada y la que se viene a reprochar en los acuerdos sancionadores. No es relevante, a estos efectos, el no recabar el alarde elaborado por su antecesor ni los estados de situación de las diversas Secciones en que se estructuraba el Juzgado, pues ello, per se, podrá integrar una irregularidad pero no es determinante del retraso ni constituye desidia en el despacho de asuntos, si se tiene en cuenta el aspecto o faceta positiva de la labor jurisdiccional realizada por la recurrente al frente del Juzgado número NUM000 de 1ª Instancia de DIRECCION000 , dictando al menos - pues los datos obrantes en actuaciones no son del todo concordes-605 sentencias y de ellas 205 en procesos con efectiva contradicción en 1.990, y en el año 1991 (hasta el 21 de julio), 493 sentencias de las que 177 lo fueron en asuntos con contradicción, sin que dejase la fecha de su cese ningún asunto pendiente de dictar sentencia. Estos datos son elocuentes por sí mismos, así como la reducción del número de escritos pendientes de ser proveídos que el Instructor constató en su visita al Juzgado el 2 de diciembre de 1992 (folio 85), cuando ya había obtenido nuevo destino la Magistrada recurrente, para entender que no aparece con la suficiente claridad la desidia o desatención en el despacho de los asuntos que integra la falta disciplinaria que le fué imputada, lo que unido al estado general del Juzgado, con movilidad de personal y desempeño de puestos por funcionarios interinos, enfermedad de funcionarios, ausencia prolongada de Secretario titular y volumen de asuntos repartidos al Organo jurisdiccional, amén del retraso ya producido al cesar el anterior titular del mismo, como se desprende de lo actuado, tales datos decimos, son suficientes para concluir en la no existencia de la referida infracción disciplinaria del art. 418-8º de la LOPJ por la que fue sancionada con reprensión.

CUARTO

Finalmente, el acuerdo plenario impugnado aduce, para incluir la conducta judicial en el indicado precepto disciplinario, que la infracción de los deberes del cargo consistentes en la falta de control del Juzgado, al ser el Juez o Magistrado a quien incumbe la superior dirección de la jefatura del personal "encaja perfectamente en la falta grave del art. 418.8 de la Ley Orgánica", aseveración que no podemos compartir, porque dada la prohibición de aplicación de la analogía en el ámbito sancionador, que hoy proclama el art. 129.4 de la Ley 30/1992, no son equiparables el retraso en el despacho de asuntos con la ausencia o deficiencias en el control de la oficina judicial, de tal modo que tampoco desde esta perspectiva cabe mantener la sanción ahora impugnada.

QUINTO

El restablecimiento de situación jurídica individualizada se logra con la inserción en el Boletín Oficial de Información del CGPJ del fallo de esta sentencia, dado que en tal Boletín fué publicado el acuerdo sancionador, dejando así indemne la esfera jurídica de la recurrente. Sin que proceda imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso deducido por la representación procesal de Doña Beatriz , Magistrada,, contra acuerdo plenario del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 1992, confirmatorio en alzada del adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 1992, por los que se impuso a la recurrente la sanción de reprensión por falta grave, acuerdos que anulamos y dejamos sin efecto, por su disconformidad a Derecho, al no haberse cometido por la Sra. Magistrada demandante la infracción disciplinaria de retraso que le fué imputada. Publíquese en su integridad el presente fallo en el Boletín Oficial de Información del referido Consejo. No efectuamos especial imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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