STS, 18 de Enero de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso6858/1992
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 6858 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Rioja, representada y defendida por el Procurador D. Jorge Deleito García, , asistido del Letrado D. Ignacio Granado Hijelmo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 4 de Marzo de 1992, dictada en recurso nº 154/90, sobre concurso de provisión de puestos de trabajo. Habiendo sido parte recurrida D. Pedro Miguel , representado y defendido por el Procurador D. Luis Pozas Granero, asistido de Letrado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Que debemos declarar disconforme a Derecho el acto impugnado en este proceso, estimando, por tanto, el recurso contencioso administrativo contra él interpuesto a nombre de D. Pedro Miguel , y acogiendo la demanda, acordamos la nulidad de dicho acto, consistente en Resolución de 2 de Abril de 1990, mediante la cual el Consejero de Administraciones Públicas del Gobierno de la Rioja daba lugar a la reposición entablada, por D. Ángel , frente a la precedente Orden de 26 de diciembre de 1989, en que el mismo Consejero resolvía el concurso de méritos convocado en 17 de Julio de 1989 y nombramiento efectuado a favor de D. Pedro Miguel para el puesto número 92, "Sección de Producción y Sanidad Animal que, en su lugar se adjudicaba, como concursante de mejor derecho, a D. Ángel , en consecuencia -y atendiendo la petición del demandante- confirmamos la inicial orden de 26 de Diciembre de 1989, en cuya virtud se reconoce al actor el derecho a ocupar el puesto de referencia, con efectos de 27 de Diciembre de 1989.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 11 de Abril de 1992 y en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala: dicte sentencia por la que se rescinda y revoque la impugnada y dicte otra en su lugar, por la que se aplique al proceso objeto de esta revisión, la misma doctrina sentada por la referida Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo nº 155/90 interpuesto por Dª Blanca , y disponga que también en el recurso contencioso administrativo nº 154/90, se retrotraiga el expediente, para que sea la Comisión de Valoración la que proceda a valorar los méritos de los aspirantes al puesto de litigio, con imposición de las costas de esta revisión a la parte recurrida.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que procede su admisión a trámite.

CUARTO

La representación procesal de D. Pedro Miguel , presenta escrito de oposición a lademanda en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala que con desestimación integra del presente recurso de revisión, se sirva mantener la firmeza de las sentencias hoy impugnadas, por resolver casos distintos, con base a pretensiones distintas, y determinar efectos jurídicos distintos, con rechazo expreso de la petición de suspensión de efectos, pretendida anormalmente en esta vía y, alternativamente a lo expresado en primer lugar, declare la conservación en todo caso del derecho adquirido de D. Pedro Miguel a disfrutar de su nombramiento y puesto de Jefe de Sección de Producción y Sanidad Animal obtenida por el concurso de méritos aquí referido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de Enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Rioja interpone este recurso de revisión, al amparo del art. 102,,1,b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad, del 4 de Marzo de 1992, recurso nº 154/1990, por la que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por D. Pedro Miguel , se anuló la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas del Gobierno de la Rioja de 2 de Abril de 1990, que dando lugar al recurso de reposición entablado por D. Ángel frente a la Orden de esa Conserjería , de 17 de Julio de 1989, sobre concurso de adjudicación de puestos de trabajo, disponía la anulación de la Orden, dejando sin efecto el nombramiento efectuado en favor del Sr. Pedro Miguel para el puesto 92 >, adjudicándoselo al Sr. Ángel ; declarando, la sentencia la validez de la inicial Orden de nombramiento en favor del Sr. Pedro Miguel . Se cita como sentencia de contraste la de la misma Sala y Tribunal, del 14 de Febrero de 1992, recurso nº 155/1990, que en opinión del recurrente ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llega a soluciones diferentes.

SEGUNDO

No cabe hacer objeciones al cumplimiento de los requisitos procesales relativos a firmeza de las sentencias, plazo para recurrir, legitimación y demás circunstancias de los sujetos, por lo que debe entrarse a decidir si se da la contradicción alegada, y, en su caso, de apreciarse ésta cual sea la solución jurídicamente correcta. En orden a los sujetos intervinientes en las dos sentencias, en ambas aparecen funcionarios que participaron en un mismo concurso para la adjudicación de plazas a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja, aunque lo fuera para plazas diferentes, y en las dos sentencias se trataba de demandantes que habiendo logrado la plaza que pretendían, luego la perdieron al prosperar sendos recursos de reposición entablados por otros concursantes, que pasaron a desempeñarlos, pero que en la sentencia impugnada la recupera el entonces actor, porque el Tribunal de la Rioja entiende que hubo exceso en la nueva valoración de los méritos específicos, evaluados por primera vez por el órgano administrativo al resolver el recurso, mientras que en la de contraste, la sentencia estima solo parcialmente la demanda del entonces preterido, ordenando la retroacción del expediente para que la Comisión de Valoración efectuara una nueva evaluación de los méritos de los dos candidatos que litigaban. La similitud de casos se da en lo que respecta a la posición de los actores en los respectivos litigios, y en las pretensiones que se plantearon, pero ahí acabó la semejanza de los supuestos comparados, pues difieren las fundamentaciones utilizadas por el Tribunal de la Rioja para llegar a las sucesivas sentencias. Y así, mientras en la de contraste, al entender la Sala juzgadora que no contaba con datos precisos acerca de cual era la exacta correlación en la valoración efectuada a la entonces recurrente Sra. Blanca , entre las puntuaciones otorgadas a sus méritos y los conceptos valorados según el baremo, dada la confusión creada en orden al que por su colocación cabía suponer que correspondía a publicaciones, según la atribuida por la Comisión de Valoración, visto lo que sobre ese mérito se decía por el órgano resolutorio de la reposición, y que no figuraba la valoración de méritos específicos correspondiente al oponente favorecido por la reposición, se ordena la retroacción del expediente para que la Comisión de Valoración valore los méritos específicos de cada uno de los entonces concursantes, dada la imposibilidad que de ello derivaba -fundamento 5º- de efectuar el permisible control en la sede jurisdiccional de la legalidad de la actuación de la Administración, y para evitar la indefensión de la recurrente Sra. Blanca , pero partiendo de que fundamento 3º- >. A diferencia de ello en la sentencia recurrida en revisión, el Tribunal, no tiene dudas sobre cual fuera la correlación o concordancia entre los méritos valorados por la Comisión a los que en ese pleito contendían, pero al apreciar otros no tenidos en cuenta por la Comisión de Valoración, y valorados por el órgano resolutorio de la reposición, llega a una solución contraria a la de éste, respecto de la valoración que a lo máximo podía corresponderles, por lo que revoca la solución de la reposición y vuelve a la adjudicación inicialmente efectuada por la Administración en favor del que allí era demandante; ello partiendo también -párrafo tercero del fundamento tercero- de que no era preceptiva la intervención de la Comisión de Valoración, en la nueva valoración a efectuar a resultas de la reposición.Es decir y, en conclusión, no difieren las sentencias comparadas en la apreciación del alcance de la intervención de la Comisión de Valoración, cuando se discuten los méritos en reposición ante la Administración, pues en contra de lo que se afirma en la demanda de revisión, ni una, ni otra sentencia consideran ineludible la intervención valorativa de ese órgano específico de valoración, tampoco en cuanto a la posibilidad de que la Administración al resolver la reposición entre a juzgar sobre la valoración de la Comisión de valoración (esto es una interpretación más que discutible de los términos imperativos a la base sexta de las del concurso, y de la doctrina jurisprudencial preponderante en orden al alcance del control de los juicios valorativos de la calidad intrínseca de los méritos efectuada por el órgano de valoración). Lo que ocurría es que el Tribunal, a partir de ahí, se enfrentó con hechos o situaciones distintas. En un caso tenía los datos a controlar -en la sentencia impugnada-, en otro no se conocían con exactitud esos datos -en la de contraste-. Por eso llegaron a soluciones aparentemente contradictorias. Pero la razón de los fallos, no era opuesta. Partían de perspectivas iguales en orden a las potestades de control de la Administración y luego de los Tribunales respecto a las valoraciones de los órganos específicamente previstos en las bases del concurso para llevar a cabo la valoración de los méritos.

TERCERO

Por lo expuesto ha de concluirse que no se ha demostrado que existiera la contradicción exigible para que prosperara el recurso de revisión, por el motivo alegado. De ahí que deba declararse la improcedencia del recurso de revisión suscitado por la Comunidad de la Rioja, con la consiguiente imposición de costas, conforme al art. 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Rioja contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad, de 4 de Marzo de 1992, recurso nº 154/1990, sobre concurso de provisión de puestos de trabajo.

Se imponen a la recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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