STS, 19 de Enero de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6910/1992
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 6910/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en representación de D. Iván , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 13 de marzo de 1992, en recurso nº 818/89 sobre autorización de compatibilidad. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al recurso con rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido.

Mediante "otrosí" solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, lo que es denegado por la Sala por Auto de fecha 26 de febrero de 1.993.

TERCERO

Dado traslado a la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando la demanda interpuesta de contrario con el mantenimiento en todos sus términos de la sentencia cuya revisión se pretende.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 1.995, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en recurso de revisión, del antiguo art. 102 de la Ley Jurisdiccional, la sentencia firme de la Sala de Valladolid de 13 de marzo de 1992, que rechazó la pretensión de quien también actúa hoy como recurrente, el Sr. Iván , Arquitecto Superior al servicio de la Administraciónautonómica de Castilla y León, consistente en la eliminación de las restricciones que contenía el reconocimiento de compatibilidad entre su función pública y la actividad privada profesional, por cuenta propia y en horas de tarde, restricciones o limitaciones introducidas por la Dirección General de la Función Pública en su resolución de 24 de enero de 1989, al amparo y con fundamento normativo en los apartados 6 y 7 del art. 11 y art. 12 del Real Decreto 598/85, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración del Estado, limitaciones que entiende el actor no le son aplicables, aduciendo como fundamento de este excepcional recurso el comprendido en el ap. b) del citado art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, alegando al efecto contradicción o pronunciamientos divergentes entre la sentencia objeto del recurso y que le fué desfavorable y la que, en asunto de perfiles en todo similares al del caso, fué dictada por la misma Sala de Valladolid en la anterior fecha de 26 de septiembre de 1.990, sosteniendo tesis favorable al reconocimiento de compatibilidad sin las limitaciones que vino a introducir la Resolución antes mencionada, confirmada en reposición por la de 28 de marzo de 1989, del propio Centro Directivo autonómico antes mencionado.

SEGUNDO

En pocas ocasiones será dado constatar una tan palmaria contradicción, en el sentido de sustancial identidad entre los casos resueltos por las sentencias en contraste que llegan así a pronunciamientos antagónicos necesitados, por ello, de unificación jurisprudencial en esta sede de revisión. La divergencia se asienta en que mientras la sentencia de 26 de septiembre de 1990 entiende inaplicable a la Administración autonómica de Castilla y León, a sus funcionarios, el régimen de limitaciones al reconocimiento de compatibilidad con actividad profesional privada, que luce en los arts. 11, apartados 6 y 7, y 12 del Reglamento citado (Real Decreto 598/1985), la sentencia posterior y ahora combatida, de 13 de marzo de 1992, mantiene, en cambio, la extensión aplicativa del Real Decreto 598/85 a los funcionarios de la misma Administración autonómica, tratándose en ambos casos no sólo de la misma Comunidad Autónoma y de idéntica norma reglamentaria cuyo ámbito aplicativo se cuestiona, sino también de identidad de profesiones tituladas, como la de Arquitectos, al servicio de tal Administración pública. La cuestión, partiendo, como se hiciera constar por la Sala de instancia, de la legalidad o validez de las determinaciones normativas en conflicto (arts. 11, ap. 6 y 7, y art. 12 del mencionado Real Decreto de Incompatibilidades), en cuanto declarada por la jurisprudencia (sentencias de la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo de 21 de octubre y 18 de diciembre de 1986), reclama un concreto pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no al caso en examen de las limitaciones o restricciones contenidas en los mencionados preceptos reglamentarios, que venga a despejar la denunciada y evidente contradicción jurisdiccional, atenido a la tesis más ajustada al Ordenamiento jurídico.

TERCERO

El propio Sr. Iván acepta la aplicación a su caso de la limitación contenida en el ap. 6 del art. 11, en cuanto deja al margen de la compatibilidad, o dicho más llanamente, mantiene la incompatibilidad para las actuaciones profesionales -en su función de Arquitecto- requeridas de licencia, autorización u otro tipo de control por el Organo administrativo al que presta servicios. Al aceptarlo así está asumiendo también la traslación a los Arquitectos, Ingenieros y demás titulados al servicio de la Administración autonómica de Castilla y León del mencionado precepto reglamentario, como derivación o complemento indispensable del régimen general trazado por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, por encontrar fundamento lógico en la expresada limitación. Pues bien, dicha traslación o aplicación extensiva es también predicable del ap. 7 del art. 11 y del art. 12 del Real Decreto 598/85 como ha entendido, con acierto, la sentencia recurrida.

CUARTO

Hemos de partir, para una adecuada solución, de lo prevenido en la disposición adicional sexta de la Ley 53/84 de Incompatibilidades, que habilita al Gobierno y a los Organos competentes de las Comunidades Autónomas para dictar las normas de ejecución de dicha Ley, "asegurando la necesaria coordinación y uniformidad de criterios y procedimientos", de tal suerte que en tanto las Comunidades Autónomas no hagan uso de la habilitación reglamentaria citada en la que, sin perjuicio de la exigible uniformidad y coordinación con la Administración estatal, puedan contenerse singularidades de régimen que hagan inaplicables las restricciones o limitaciones, la aplicación por aquellas Administraciones, caso por caso, es decir la praxis administrativa dirigida a la aplicación de criterios uniformes y a evitar disparidades con el régimen de la Administración del Estado, permite que trasladen al régimen de reconocimiento de compatibilidad con actividades profesionales privadas la limitación del ap. 7 del art. 11, en cuanto impide que la coincidencia horaria con actividades de dirección de otras u otras semejantes puedan menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes funcionariales o perjudicar los intereses generales (art. 11.2 de la Ley 53/84); y lo mismo acontece con el art. 12, que exige un reconocimiento específico de compatibilidad para cada proyecto o trabajo técnico necesitado de licencia administrativa o visado colegial, pues solo la comprobación casuística de tales proyectos o trabajos, que se sujeta a garantías y plazos, podrá asegurar la finalidad de evitar que quede comprometida la imparcialidad del funcionario, propósito también perseguido por el legislador en el mencionado art. 11.2 de la Ley 53/84. De ello se colige que el art. 1º del Real Decreto 598/1985 no tanto significa una exclusión tajante e incondicionada del ámbito de aplicación dela norma, cuanto la reserva a las Comunidades Autónomas de un espacio normativo en el que ejerciten sus potestades de regulación con las singularidades que estimen oportunas, pero que siempre deberán ir encaminadas al logro de las finalidades expuestas, dado que la Ley 53/84 cumple el mandato del art. 149.1.18ª de la Constitución y como expresa en su preámbulo "La operatividad de un régimen general de incompatibilidades exige, como lo hace la Ley, un planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas que garantice además a los interesados un tratamiento común entre ellas (debe querer decir ante ellas)".

Ha de concluirse, pues, en la corrección jurídica de la tesis mantenida por la sentencia impugnada, al hacer extensiva al Arquitecto Sr. Iván , la aplicación de las restricciones o limitaciones reglamentarias de las que aquel vino a discrepar, por lo que el reconocimiento de compatibilidad con su actividad privada como Arquitecto ha de ser efectuado en los términos en que fué acordado por las Resoluciones de la Dirección General de la Función Pública que la Sala de instancia confirmó como ajustadas a Derecho, lo que conduce a la desestimación del recurso de revisión.

QUINTO

La improcedencia del recurso comporta la imposición de costas al demandante y la pérdida del depósito previo por éste constituído, conforme al art. 1.809 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos improcedente, desestimándolo, el recurso de revisión promovido por la representación procesal de Don Iván , Arquitecto funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia firme dictada, el 13 de marzo de 1.992, por la Sala de lo Contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en autos del recurso número 818 de 1.989, por la que se desestimó el deducido por el hoy demandante, antes aludido, contra Resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León de 28 de marzo de 1989, confirmatoria en reposición de la adoptada por el mismo Organo en 24 de enero anterior, sobre autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividad privada profesional, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, no damos lugar a la pretendida rescisión de la mencionada sentencia firme, que producirá su eficacia de cosa juzgada. Con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este juicio, acordando la pérdida del depósito por aquel constituido, por ser ambas determinaciones preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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