STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso7661/1993
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación para Unificación de Doctrina que con el nº 7661 de 1993 , ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torremolinos, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de fecha 27 de Octubre de 1992, dictada en recurso nº 999/1990, sobre liquidaciones giradas en concepto de impuesto de radicación. Habiendo sido parte recurrida Hoteles Costa Mar S.A., representado y defendido por el Procurador D. José Castillo Ruiz, asistida de Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por Hoteles Costa Mar, S.A., Hotel El Griego, contra las liquidaciones que se especifican en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, anulamos las mismas por no estar ajustadas a Derecho; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Torremolinos se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la citada sentencia, declarando ajustadas a Derecho las liquidaciones impugnadas y la Ordenanza sobre el Impuesto de Radicación de 1989 de que traen causa, así como la delegación en la gestión de cobro efectuada por el Ayuntamiento de Málaga en favor de mi principal.

CUARTO

El Procurador D. José Castillo Ruiz, presenta escrito de oposición en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia 1) Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2) Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3) Y, en todo caso, imponga las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Noviembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Torremolinos interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Andalucía (Málaga) de 27 de Octubre de 1992, recurso nº 999/1990, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Hoteles Costa Mar S.A. y Hotel Griego, anularon las liquidaciones por Impuesto de radicación giradas por dicha Corporación, correspondientes a los ejercicios 1987, 1988 y 1989. Se citan como sentencia de contraste la de la misma Sala y Tribunal, de 5 de Junio de 1991, recurso 695/1990 que, según el recurrente, a pesar de haber sido dictada respecto de recurrentes situados en situaciones similares, y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos diferentes.

SEGUNDO

Aparecen cumplidos los requisitos formales relativos a la legitimación del recurrente y plazo para preparar la casación. En relación a la impugnabilidad de la sentencia, debe hacerse notar que por auto de este Tribunal de 28 de Noviembre de 1994, se declaró inadmisible el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto al mismo está referido a las liquidaciones relativas a los años 1987 y 1988, al no superar su importe el límite mínimo de un millón de pesetas exigido por el art. 102,a) 2.p.1º de la Ley de esta Jurisdicción, quedando, por tanto, circunscrita la actual casación a lo que concierne la liquidación relativa al año 1989, que es la única que sobrepasa ese mínimo legal.

TERCERO

Entrando a conocer sobre si, en los extremos en que subsiste el presente recurso, se dan entre las sentencias comparadas la identidad y contradicción legalmente exigibles para su procedencia, se observa que una y otra sentencias, en el extremo subsistente a considerar, resolvían impugnaciones planteadas por entidades contribuyentes por impuesto de radicación, que les había girado el Ayuntamiento de Torremolinos por el ejercicio de 1989, y en ambas se alegaba la ilegalidad de la liquidación, con el fundamento de que constituido el Ayuntamiento de Torremolinos como Municipio independiente, por segregación del de Málaga , desde el día 23 de Septiembre de 1988, con una población inferior a los 100.000 habitantes, no se había obtenido a tiempo la autorización prevista por el art. 318 del D. Legislativo 781/1986, para el cobro y establecimiento de este tributo, al no poderse considerar bastante la de 5 de Septiembre de 1989 para legalizar la correspondiente Ordenanza. Es decir se aprecia que se cumple el requisito de la identidad de supuestos, fundamentos y pretensiones, pero si se atiende al sentido decisorio de las sentencias comparadas, se ve que no existe la contradicción legalmente exigible, pues una y otra sentencia llegan a la misma decisión, respecto de la liquidación correspondiente a ese ejercicio de 1989, dado en una y otra, en ese particular, se estiman las pretensiones de las entidades comerciales entonces recurrentes, anulando la liquidación impugnada.

CUARTO

Por lo expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, sobre el que se resuelve. Con imposición de costas al recurrente al ser preceptivo conforme a los arts. 102,a) 5 y 102,3, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torremolinos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 27 de Octubre de 1992, recurso nº 999/1990, sobre liquidaciones giradas en concepto de impuesto de radicación.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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