STS, 31 de Mayo de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso204/1994
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo en grado de apelación el incidente de justicia gratuíta dimanante de el recurso contencioso-administrativo que con el número 204 de 1994 se sigue ante esta Sala, en virtud del recurso interpuesto por DON Jose Ignacio Y DOÑA Ariadna , contra la Sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1995 por el Juez de Primera Instancia número dos de Ponteareas, dictada en los autos 215/94.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dº Jose Ignacio y su esposa Dª Ariadna debo denegar y deniego el derecho a litigar gratuitamente a los referidos esposos respecto del recurso nº 204/94 planteado ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Las costas se imponen a los demandantes"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por Dº Jose Ignacio y su esposa Dª Ariadna , interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia estimando el recurso, revocando la apelada y declarando el derecho de los apelantes conforme al suplico de la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo al Abogado del Estado por plazo de cinco días sin que por este se formulara alegación alguna.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se señalo para votación y fallo del recurso de apelación el día 23 de octubre de 1995 y por providencia del mismo día se acordó para mejor proveer la practica de prueba documental de la Administración de Hacienda de Puenteareas, que una vez cumplimentada con el resultado que obra en autos, se puso de manifiesto a las partes por término de tres días sin que por las mismas se haya presentado escrito alguno.

QUINTO

Por providencia de 5 de marzo del corriente año se señaló nuevamente para votación y fallo el 20 de mayo siguiente en cuyo día tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acertadamente arguyen los cónyuges apelantes la solicitud de reconocimiento de su derecho a litigar gratuítamente no está relacionado con la interposición de un recurso de casación, por lo que mal podía invocar el órgano jurisdiccional "a quo" el art. 26 de la LEC para denegar dicha petición, sino con el recurso contencioso- administrativo núm. 204/94 interpuesto por aquéllos contra un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial del que conoce esta Sala en única instancia.

Pues bien, estando acreditado por la prueba documental obrante en las actuaciones y por laacordada para mejor proveer en esta alzada que los actores carecían de ingresos económicos al tiempo de solicitar el reconocimiento judicial del derecho a la justicia gratuíta, procede con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la LEC reconocerles el derecho pretendido con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no existen razones que justifiquen una expresa imposición de las mismas.

Por lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ignacio y Doña Ariadna contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1995 por el Juez de Primera Instancia número dos de los de Puenteareas en los autos 215/94, la revocamos, dejándola sin efecto; y en su lugar acordamos reconocer a los mismos el derecho a litigar gratuítamente en el recurso contencioso- administrativo que se sigue ante esta Sala con el nº 204/94; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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