STS, 25 de Junio de 1996

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso599/1994
Fecha de Resolución25 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso de declaración de error judicial que con el núm. 599/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de Dña. Lourdes , contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 30 de Abril de 1994, en recurso contencioso administrativo nº 1749/1989. Siendo partes recurridas la Procuradora Dña. Beatríz Ruano Casanova, en representación del Ayuntamiento de Callosa de Segura (Alicante), el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en la representación que respectivamente ostentan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice : "

FALLAMOS

1) ESTIMAR EN PARTE el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Doña Lourdes contra:

  1. La desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que con fecha 25 de Mayo de 1988 denuncia de mora en 27 de Octubre de 1988 - al Ayuntamiento de Callosa de Segura en la que instaba el cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Provincial de Gobierno de fecha 22 de Enero de 1987 sobre prohibición del ejercicio de la actividad de pompas fúnebres a determinadas empresas funerarias; y b) La desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que con fecha 18 de Noviembre de 1988 denuncia de mora en 15 de Abril de 1.989 - dirigió el Ayuntamiento de Callosa de Segura en la que instaba la anulación de las licencias municipales y prohibición del ejercicio de actividades de empresa de pompas fúnebres a determinadas empresas funerarias.

2) DECLARAR contrario a Derecho, y en su consecuencia ANULAR y dejar sin efecto, el primero de los citados actos en el extremo referente a la realización por las empresas funerarias demandadas de servicios de transportes funerarios sin estar en posesión de Licencia de la Clase C).

3) DESESTIMAR el resto de las pretensiones de la demandante.

4) NO EFECTUAR expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso demanda de error judicial mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que teniendo por presentado este escrito, con su copia, lo admita y de por formulado en tiempo y forma RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y tras los trámites de Ley, se dicte sentencia por la que se declare el error judicial cometido por dicha resolución al desestimar la pretensión de indemnización a cargo de la demandada porno haber aportado esta parte oficio que, al momento de dictarse la sentencia, obraba unido a Autos.

TERCERO

Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Callosa de Segura, al Abogado del Estado, y al Ministerio Fiscal, contestaron a la demanda mediante escritos en los que después de manifestar lo que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y condenando a la parte actora al pago de costas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de Junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita la acción prevista en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el propósito de que se declarare el error judicial en que se dice haber incurrido la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 30 de Abril de 1994, al desestimar la pretensión de que se condenara al Ayuntamiento de Callosa de Segura a indemnizar a la demandante en aquel proceso - y actora en este - por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la realización de transportes funerarios por empresas que carecían de la Licencia de Clase C exigida por el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de Marzo, con el asentimiento de la referida corporación no obstante no disponer de la indicada Licencia. Más en concreto, se imputa tal error al tercero de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia - en el que se desestima "el resto de las pretensiones de la demandante - y a las consideraciones contenidas en el

el fundamento de derecho sexto, el cual, en la parte que aquí interesa, dice textualmente lo siguiente": Ahora bien del acogimiento parcial de su pretensión no cabe derivar la exigencia de responsabilidad del Ayuntamiento, pues, aún reconocida la irregularidad de su proceder, no se justifica suficientemente un perjuicio real para la actora, ya que cifrado por ésta en el "lucrum cessans" o beneficio dejado de obtener por el hecho de que otras empresas funerarias concurrieran con ella en la prestación de los servicios funerarios y debiendo limitarse en todo caso, por lo que consta expuesto, al beneficio que hubiera obtenido por el transporte de los cadáveres - única actividad que no podrían haber realizado las empresas funerarias a las que denunció, hasta la entrada en vigor del Reglamento de la Ley 16/1987 de 30 de Julio - habría sido necesario que demostrara - lo que no ha hecho, pues no ha aportado a autos el oficio dirigido al Ayuntamiento de Callosa de Segura que se le entregó al fin de acreditar este extremo (Apartado 1º de su escrito de proposición de prueba) - que era la única empresa funeraria que disponía de la expresada Licencia de la Clase C para vehículos funerarios expedida por el Ayuntamiento de Callosa de Segura, de suerte que fuese la única habilitada para realizar transportes funerarios en su término municipal y, por tanto, a quien necesariamente se debía haber acudido para ello".

SEGUNDO

De acuerdo con el art. 293. 1. f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". Pues bien, el Ayuntamiento de Callosa de Segura, el Abogado del Estado y el preciso y detallado informe emitido por el Presidente del Órgano Jurisdiccional al que se le atribuye el error, invocan que la sentencia a la que se imputa error no era firme y contra ella cabía el recurso de casación, extremo que aparece en autos correctamente notificado a la parte recurrente. No ha pasado desapercibida tal circunstancia a esta última. Para justificar la no interposición de dicho recurso de casación, dice textualmente lo siguiente en el apartado VI de los fundamentos procesales del escrito con el que promueve la acción que examinamos": Se interpone el presente recurso tras haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (art. 293 LOPJ) pues, entiende esta parte, no se puede imponer a esta parte la obligación de interponer recursos manifiestamente improcedentes, como es en el presente caso el recurso de casación, pues el error que se estima cometido no se encardina en ninguna de las causas tasadas por las que procede el recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el art. 95 de la LJCA, pues ni se tata de abuso, exceso o defecto de jurisdicción, ni afecta al procedimiento o a la competencia, ni se han quebrantado las formas esenciales del juicio, ni las atinentes al fondo de la cuestión". Y añade a continuación: "Es criterio de esta parte que los recursos que, imperativamente exige el artículo de la LOPJ citado, deben interponerse antes de acudir a esta excepcional vía son aquellos que, razonablemente, puedan incardinase en los motivos que facultan para que los mismos sean viables, pues cualquier otra interpretación supondría imponer una carga (en tiempo y costas) desproporcionada a esta parte".

.TERCERO.- La Sala no comparte tal interpretación del art. 293, apartado f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El precepto se refiere a los recursos previstos, esto es, a los establecidos en la Ley como susceptibles de interposición contra la resolución judicial a la que se imputa el error. En este caso, de acuerdo con el art, 93. 1 de la Ley Jurisdiccional, el Recurso de Casación, pues la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia no está comprendida en ninguna de la excepciones del nº 2 del mismo artículo. No resulta preciso - ni siquiera conveniente - abordar el examen de los motivos que, al amparo del art. 95. 1. de la Ley Jurisdiccional, pudieran haber fundado el no interpuesto recurso de casación. A ellos se refieren los escritos de oposición del Ayuntamiento de Callosa de Segura y del Abogado del Estado. Y no resulta preciso porque en el supuesto de discurrir en esa dirección estaríamos avalando la tesis del accionante, consistente en afirmar que el art. 293. 1. f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo se refiere a los motivos "manifiestamente procedentes", a aquellos que "razonablemente" podrían conducir a un resultado estimatorio. No es eso lo que dice la ley, que alude, repetimos, a los recursos previstos. Incluso en el supuesto de que el término utilizado hubiera sido el de "procedentes", tampoco cabría acoger la tesis de la actora porque un recurso procedente no es solo aquel que termina prosperando sino el que la Ley prevé para un supuesto determinado y concreto. La tesis que esta Sala no acepta conduciría a interpretar que el art. 293. 1. f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo se refiere a aquellos recursos que, previstos e interpuestos, fueran estimables, exégesis contraria a la letra y espíritu de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a cualquier interpretación lógica del artículo 293 citado.

CUARTO

No agotados por la accionante los recursos previstos en el ordenamiento, la consecuencia es la que el propio artículo tantas veces citado establece: la no procedencia de la declaración de error contra la resolución judicial a la que se imputa. A tal pronunciamiento debemos llegar sin necesidad de examinar ninguna de las restantes cuestiones que se suscitan

QUINTO

Conforme a lo previsto en el art. 293. 1. e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 1809 de la L.E. Civil, procede imponer las costas "al peticionario", en este caso a la demandante, con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por la representación procesal de DOÑA Lourdes , en relación con la sentencia firme dictada, el 30 de Abril de 1994, por la Sala de esta jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección segunda), recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1749/1989, con expresa imposición de costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de los que como secretario de la misma CERTIFICO.

3 sentencias
  • STS 176/2022, 11 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 11 Febrero 2022
    ...en las SSTS de 23 de junio de 1997 (recurso de apelación 13058/1991), 27 de diciembre de 1995 (recurso de apelación 5436/1991) y 25 de junio de 1996 (recurso de apelación 8533/1991), entre otras muchas posteriores-, indicando, en fin, que la misma ha de contener justificación suficiente sob......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Julio de 2000
    • España
    • 19 Julio 2000
    ...cuenta ajena sino personal estatutario, del beneficio de justicia gratuita procede, imponerle condena en costas (art 233 LPL y STS 1-4-96, 25-6-96 y 8-4-98) fijándose los honorarios impugnatorios del recurso en cuarenta mil (40.000) pesetas. Ha de disponerse la pérdida del depósito efectuad......
  • STS, 11 de Octubre de 2003
    • España
    • 11 Octubre 2003
    ...como uno de apelación, por lo que este motivo está incurso en la causa de desestimación recogida en las SSTS de 16 de mayo de 1994 y 25 de junio de 1996. Concluye suplicando sentencia que desestime el recurso, con imposición de las Por providencia de 17 de junio de 2003 se señaló para votac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR