STS, 10 de Mayo de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso602/1993
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos nº 602/1993, derivados de la demanda de error judicial interpuesta por Don Carlos Ramón , representado por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu y dirigido por Letrado; habiendo comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 1992 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

3.068/1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda formulada por Don Carlos Ramón en relación con la resolución del AlmiranteJefe de Personal de la Armada de 31 de mayo de 1990, por la que se le deniega indemnización por residencia eventual, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Con fecha 18 de agosto de 1993 tuvo entrada en el Registro General de ese Tribunal Supremo escrito en el que el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu formulaba en nombre de Don Carlos Ramón , demanda sobre error judicial padecido en la sentencia a que se ha hecho referencia en el anterior antecedente y pretendiendo en la misma se dicte por esta Sala sentencia por la que se estime su pretensión de declaración de error judicial padecido por la sentencia de 29 de mayo de 1992 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso nº 3.028/90 y se disponga la devolución del depósito constituido. Por medio de otrosí solicitaba que declarado el error judicial y sin necesidad de dirigir petición indemnizatoria a la Administración, por razones de economía procesal se fijara por este Tribunal la indemnización que abarcase tanto el daño emergente y lucro cesante por los conceptos que detalla.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de que se oponía a la pretensión de la representación procesal del Sr. Carlos Ramón de que se declare la existencia de error judicial.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se desestime la pretensión de revisión contenida en aquella, con declaración de no haber incurrido la demanda en error judicial, con expresa condena en costas a la parte actora y pérdida del depósito constituido.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 6 de mayo de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Postula la representación procesal del recurrente que se declare, al amparo del artículo 121 de la Constitución española y los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio delPoder Judicial, que ha incurrido en error judicial la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de mayo de 1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo que su representado había interpuesto contra una resolución del Almirante Jefe del Personal de la Armada de 31 de mayo de 1990, que le denegó su petición de una indemnización por residencia eventual con motivo de la realización de un curso de especialidad médica, y que por este Tribunal, y sin necesidad de dirigir petición indemnizatoria a la Administración y por razones de economía procesal se fije una indemnización que abarque tanto el daño emergente como el lucro cesante por los conceptos que detalla.

SEGUNDO

El proceso especial establecido por el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en desarrollo del artículo 121 de la Constitución, constituye un presupuesto básico para integrar el título de imputación de la pretensión indemnizatoria frente al Estado por los daños ocasionados por error judicial, declaración que ha de efectuarse con escrupulosa observancia de los requisitos procesales que lo delimitan y condicionan, para no dejar al albur de infundadas o tardías reclamaciones, por pretendidos errores judiciales, las sentencias firmes dictadas por Jueces y Tribunales. Ello obliga a examinar, aun de oficio, como en este caso ocurre al no haber efectuado alegación el Abogado del Estado ni el Ministerio Fiscal, si concurre el primero de los presupuestos procesales de carácter temporal, es decir, si la acción o demanda dirigida a declarar el error judicial indemnizable se ha formulado dentro del plazo de tres meses que como de caducidad ha configurado una consolidada jurisprudencia, plazo que de modo "inexcusable" y con carácter preclusivo establece el apartado a) del precepto antes citado de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

TERCERO

La acción para declarar el error judicial requiere precisamente para intentar su eliminación por las sucesivas instancias que la resolución judicial a que se imputa haya sido objeto de los recursos previstos en el ordenamiento, y así lo exige el apartado f) del citado precepto legal. Mas los recursos que han de agotarse contra la resolución que se considera errónea son los que las leyes procesales establecen, sin que el recurso de amparo constitucional sea una nueva instancia o un recurso extraordinario que haya de interponerse para entender cumplido tal requisito, pues no está en el plano de los recursos a que alude la L.O.P.J., ya que se halla orientado a remediar subsidiariamente las eventuales lesiones a los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de protección por dicha vía. La interposición, pues, de dicho recurso de amparo constitucional no interrumpe el plazo de caducidad trimestral a que antes se aludió, máxime cuando la decisión recaída en el seno de dicho proceso constitucional es la de inadmisión, como en éste caso ocurrió, mediante providencia unánime de inadmisión dictada el 17 de mayo de 1993 por la Sección 3ª de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (por entender, conforme al artículo 50.1.c) de la L.O.T.C., que la demanda de amparo carecía manifiestamente de contenido constitucional justificador de una decisión sobre el fondo); y fué sólo tras notificarle al hoy demandante tal providencia de inadmisión, el 20 de mayo de 1993, como expresamente admite el mismo, cuando tomando ésta última fecha como "dies a quo" para el cómputo del plazo de los tres meses, interpuso su acción ante esta Sala el 13 de septiembre de 1993, fuera ya sobradamente del referido plazo trimestral, pues la acción pudo ejercitarse sin traba procesal alguna desde el día 20 de junio de 1990 en que le fué notificada la sentencia que reputa errónea.

Se impone, por tanto, en presencia de las relatadas circunstancias, la conclusión de la extemporaneidad de la pretensión actora, lo que veda el examen de fondo de si es apreciable o no en la citada sentencia de 29 de mayo de 1993 el error judicial cuya declaración recaba de esta Sala el demandante.

CUARTO

Al desestimarse la demanda y conforme al artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas al actor y la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que desestimamos la presente demanda de error judicial formulada por la representación procesal de Don Carlos Ramón en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de mayo de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3.068/1990; con expresa condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leíday publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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