STS, 23 de Noviembre de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso6961/1992
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende con el nº 6.961/1992, interpuesto por Don Lucas , representado y dirigido por el Letrado Don Vicente Javier García Linares contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha de 2 de abril de 1992; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 1992 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha dictó sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº

1.352/1990, cuya parte dispositiva dice: "Que rechazamos la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y entrando a conocer del fondo del recurso interpuesto por Don Lucas contra la resolución del Director General de Policía desestimatoria de su petición de abono de diferencias retributivas, debemos declarar y declaramos tales actos ajustados a derecho, todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de Don Lucas que postula que se dicte sentencia por la que se rescinda la recurrida y se declare que procede estimar el recurso, reconociendo el derecho solicitado por su representado y, por tanto, el derecho al percibo de la diferencia de retribuciones existentes entre la categoría de Inspector y de InspectorJefe del Cuerpo Nacional de Policía, desde la fecha en que se le reconoce a su representado la antigüedad de dicha categoría.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el recurrente, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha de 2 de abril de 1992 que confirmó la resolución de la Dirección General de Policía desestimatoria de su petición de que le fuera abonada la diferencia de retribuciones existentes entre la categoría de Inspector e InspectorJefe del Cuerpo Nacional de Policía desde la fecha de antigüedad en el ascenso, alegando como fundamento de su pretensión, formulada al amparo del apartado b) del nº 1 delartículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, que la sentencia impugnada está en contradicción con la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 1991 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que estimó un recurso contenciosoadministrativo interpuesto por otro Inspector ascendido a la categoría de InspectorJefe por la misma resolución administrativa y le reconoció los derechos económicos derivados del ascenso a partir de la fecha del mismo consignada en dicha resolución.

SEGUNDO

Concurriendo los requisitos previstos en el apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, pues habiendo llegado la sentencia impugnada a pronunciamiento distinto de la alegada como contradictoria, respecto a litigantes que se encuentran en una misma situación y habiéndose producido los fallos divergentes en mérito a unos mismos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones de las partes, se hace necesario pronunciarse sobre que sentencia o sentencias ha de considerarse como más ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

La cuestión así planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 16 de abril de 1994, que tras un pormenorizado estudio de las sucesivas normas aplicables a la materia constituidas por el Decreto 2.038/1975 de 17 de julio, la Ley 2/1986 de 13 de marzo, el Real Decreto 1.593/1988 de 16 de diciembre y razonar que el ascenso era un derecho del que eran titulares los recurrentes como se desprende del artículo 135 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2.038/1975, no derogado por la Ley 2/1986 y vigente cuando se produjeron los ascensos, así como que la Administración no había cubierto las vacantes producidas en la categoría de InspectorJefe desde 1986 hasta el mes de noviembre de 1989, sin dar explicación o justificación razonables de la tardanza en cubrirlas, lo que había hecho aplicando retroactivamente la normativa que estaba vigente cuando se produjeron las vacantes para reconocer retroactivamente la antigüedad en el empleo de los nombrados, pero no en cuanto a los efectos económicos, llega a la conclusión de que no existe razón alguna que justifique la negativa a reconocer los efectos económicos del nuevo empleo desde la fecha en que se ha retrotraído la antigüedad en tal empleo, que, además, deben producirse por aplicación del artículo 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, a la sazón vigente.

CUARTO

El principio de unidad de doctrina impone la estimación del recurso y por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre costas, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha de 2 de abril de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.352/1990, rescindimos dicha sentencia, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la desestimación presunta de la petición dirigida al Director General de Policía, sobre abono de diferencias por razón de ascenso a la categoría de InspectorJefe, anulamos la misma y declaramos el derecho del mismo a percibir los derechos económicos derivados del ascenso a la categoría de InspectorJefe a partir del 4 de octubre de 1986. Devuelvase al mismo el depósito constituido. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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