STS, 21 de Septiembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende con el nº 6.888/92, interpuesto por Don Rubén representado por el Procurador Don Emilio García Fernández y dirigido por el Letrado Don Pedro-Pablo Gómez Albarran contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de febrero de 1992, que desestimó el recurso de alzada por aquel interpuesto contra el anterior Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de octubre de 1990 que aprobó el Escalafón General de la Carrera Judicial; habiendo comparecido como parte demandada el Consejo General del Poder Judicial representado y defendido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 1991 Don Rubén , Magistrado, dirigió escrito al Consejo General del Poder Judicial interponiendo recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de octubre de 1990 que aprobaba el Escalafón General de la Carrera Judicial.

SEGUNDO

Con fecha 26 de febrero de 1992 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictó acuerdo declarando la inadmisión del recurso.

TERCERO

Contra el anterior acuerdo se ha interpuesto por la representación procesal del Sr. Rubén el presente recurso contencioso-administrativo, en el que postula se dicte sentencia anulando el acuerdo impugnado y se rectifique el error del Escalafón de la Carrera Judicial de 10 de octubre de 1990, colocando a los Magistrados que se citan entre los números 1.559 y 1.612 por orden de antigüedad según les corresponda desde la fecha de toma de posesión en su primer destino respectivo, y, subsidiariamente, de no estimarse tal pretensión, se indique en el apartado correspondiente al tiempo de servicios dentro de la categoría de Magistrado, el tiempo de servicios que le corrresponde al recurrente, que era, entonces, de tres años y veintiséis días.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 1995, fecha en la que se llevó a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes que han de tenerse en cuenta en la resolución del presente litigio los siguientes: 1) Con fecha 5 de diciembre de 1991 Don Rubén , Magistrado, dirigió escrito al Consejo General del Poder Judicial manifestando que interponía recurso de alzada contra el Acuerdo de la ComisiónPermanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de octubre de 1990, que aprobaba el Escalafón general de la Carrera Judicial, alegando que discrepaba de la cifra de 9 meses y 9 días de servicios que se había asignado a los Magistrados que figuraban con los números 1.559 a 1.612 inclusive, pues, a su juicio, se había cometido un error consistente en que la antigüedad de dichos Magistrados se había calculado desde la fecha del Acuerdo del Consejo nombrándoles Magistrados y no desde la fecha de posesión de cada uno, por lo que suplicaba se subsanara el error y se asignara a los referidos Magistrados el puesto en el escalafón que les correspondiere, sin alterar el suyo ni el de ningún otro Magistrado a los que pudiera afectar y sin anteponer ni asignar tiempo de servicios más que los prestados desde la fecha de su toma de posesión a los Sres. Magistrados comprendidos en el mismo desde el número 1.559 a 1.608. 2) Con fecha 26 de febrero de 1992 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictó acuerdo declarando la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por el Sr. Rubén al considerar que su interposición había de reputarse extemporánea, ya que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 10 de octubre de 1990, había acordado aprobar el referido Escalafón, hacer público el mismo y conceder a los interesados un plazo de treinta días para que solicitaran las rectificaciones oportunas, habiéndose publicado dicho Acuerdo en el B.O.E. de 30 de octubre de 1991, sin que en el referido plazo se efectuara por el Sr. Rubén reclamación alguna, habiendo resuelto la Comisión Permanente las reclamaciones formuladas mediante acuerdo de 27 de febrero de 1991, que introdujo determinadas rectificaciones, publicándose dicho Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado de fecha 12 de marzo de 1991, haciendo constar que a tenor de lo dispuesto en los artículos 142 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 59 y 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo se concedía el plazo de quince días para que los interesados pudieran interponer recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, siendo así que el Sr. Rubén no había interpuesto el recurso de alzada hasta el día 11 de diciembre de 1991, en dicha fecha había transcurrido con exceso el plazo de quince días que para interponer el referido recurso establece el artículo 1224º de la Ley de Procedimiento Administrativo, que había concluido el día 2 de abril de 1991. 3) Contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de febrero de 1992 se ha interpuesto por la representación procesal del Sr. Rubén el presente recurso contenciosoadministrativo, en el que postula se dicte sentencia anulando el acuerdo impugnado y se rectifique el error del Escalafón de la Carrera Judicial de 10 de octubre de 1990, colocando a los Magistrados que se citan entre los números 1.559 y 1.612 por orden de antigüedad según les corresponda desde la fecha de toma de posesión en su primer destino respectivo, y, subsidiariamente, de no estimarse tal pretensión, se indique en el apartado correspondiente al tiempo de servicios dentro de la categoría de Magistrado, el tiempo de servicios que le corresponde al recurrente, que era, entonces, de tres años y veintiséis días.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es si el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de febrero de 1992, impugnado en el presente recurso, es o no conforme a derecho. La representación procesal de la parte recurrente alega como primer motivo de impugnación de dicho Acuerdo que como el recurso de alzada se fundamentaba, prima facie, en la existencia de un error material en el Escalafón podía recurrir en vía administrativa en cualquier momento, a tenor de los artículos 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 157 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. Tal argumentación no puede ser compartida por esta Sala. Lo manifestado por el hoy recurrente en el recurso de alzada es que, a su juicio, el cómputo de los servicios prestados en la categoría de Magistrados, por los que ocupaban los números 1.559 a 1.612, debía realizarse teniendo en cuenta la fecha de la toma de posesión y no la del nombramiento. Es decir, alega la existencia a su juicio de un error de derecho en el referido extremo del Escalafón y no un simple error material.

TERCERO

Alega, igualmente, la representación procesal del recurrente que si se entendiera que no son de aplicación los artículos anteriores, referentes a la rectificación de errores materiales, el recurso de alzada sería igualmente admisible en cuanto en el mismo se razona sobre la nulidad o anulabilidad del Escalafón. Tal argumentación tampoco es de recibo. Ningún precepto existe, ni ningún precepto invoca el recurrente, que establezca que cuando en el recurso de alzada se alegue la nulidad o anulabilidad del acto administrativo que se impugna no debe regir el plazo de quince días que establece el nº 4 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de junio de 1958, a la sazón vigente.

CUARTO

En consecuencia, el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial impugnado en este recurso debe reputarse conforme a derecho, lo que conlleva la desestimación del recurso. No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Rubén contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de febrero de 1992que desestimó el recurso de alzada contra anterior Acuerdo de la Comisión Permanente del propio Consejo de 10 de octubre de 1990 declarando que el Acuerdo impugnado es conforme a derecho; sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

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