STS, 30 de Enero de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso6996/1992
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende con el nº 6.996/92, interpuesto por Don Gabino , representado por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de junio de 1988; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Galicia representada por el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillén y dirigida por el Letrado Don José Alvariño Alejandro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 1992 la Sección 1ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 732/1989 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Fara Aguiar Boudin en representación de Don Gabino contra resolución del Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 16 de junio de 1988 que desestimó el recurso de alzada contra resolución del Director General de la Función Pública de 8 de febrero de 1988 que le denegó su petición de modificación de su contrato en el sentido de incluirlo en la Escala de Gestión, índice de proporcionalidad B; y contra la desestimación del recurso de reposición; las confirmamos por ajustarse a derecho; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal del Sr. Gabino el presente recurso de revisión en el que postula se tenga por interpuesto el mismo.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el recurrente, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de marzo de 1992, que declaró conforme a derecho la resolución del Consejo de la Presidencia y Administración Pública de la Junta de Galicia de 16 de junio de 1988 que había confirmado una resolución del Director General de la Función Pública de 8 de febrero de 1988 que había denegado a aquél una petición sobre modificación de su contrato en el sentido de incluirlo en la Escala de Técnicos de Gestión, índice de proporcionalidad B, alegando como fundamento de su pretensión, formulada al amparo del apartado g) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, que la sentencia impugnada se ha limitadoa resolver básica y exclusivamente sobre la petición principal que formuló en la demanda, pero sin resolver nada sobre la petición formulada con carácter subsidiario.

SEGUNDO

El hoy recurrente en el suplico de la demanda que formuló ante el Tribunal a quo postuló que se dictase sentencia por la que condenara a la Junta de Galicia a reconocerle la asimilación a la Escala de Técnicos de Gestión e índice de proporcionalidad B, y en todo caso, a pagar las diferencias entre los emolumentos percibidos por retribuciones básicas desde abril del 84 a julio del 89, que ascendían a la cantidad de dos millones quinientas mil ochenta y cuatro pesetas, y subsidiariamente, se le reconociera el derecho a percibir las retribuciones básicas por el índice de proporcionalidad B. Es decir, que la petición de que en la sentencia se le reconociera el derecho a percibir las retribuciones básicas por el índice de proporcionalidad B, formaba parte tanto de las pretensiones que el recurrente califica de principal y subsidiaria. Por tanto, al desestimarse íntegramente la pretensión que el recurrente denomina pretensión principal se estaba ya desestimando la que aquel denominaba pretensión subsidiaria, por lo que el motivo de impugnación alegado no puede prosperar.

TERCERO

A tenor del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, procede imponer las costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Gabino contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de marzo de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 732/1989, con expresa condena en costas al mismo y pérdida del depósito por él constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y seis.

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