STS, 27 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1988/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los tribunales D. José Luis Herranz Moreno en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas contra la Sentencia de fecha 2 de Febrero de 1993dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 173/90, relativo a justiprecio de la parcela ES-1, expropiada por el Ayuntamiento de Alcobendas, justiprecio establecido por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de Septiembre de 1989, confirmado por el de 13 de Junio de 1990 . Siendo parte recurridaDª Camila y Dª María Inmaculada representadas por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Febrero de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Dª Camila y Dª María Inmaculada , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 13 de Septiembre de 1989, por el que se fijó el justiprecio de la parcela ES-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, con una superficie de 2.449 m2, propiedad de las dos demandantes, así como contra el acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 13 de Junio de 1990, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el citado anterior acuerdo, debemos declarar y declaramos que la mencionada parcela ES-1, del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, de 2.449 metros cuadrados, expropiada a los demandantes, debe valorarse a razón de nueve mil ciento trece pesetas por metro cuadrado (9.113 ptas/m2) más el premio de afección y los correspondientes intereses legales a partir del día trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, cuya cuantía se determinará en el período de ejecución de sentencia, mientras que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones formuladas en la súplica de la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas invocando como motivo único el siguiente: Infracción del artículo 103 y siguientes de la Ley del suelo, y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa. En concreto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, da por probado que se trata de suelo urbano, basándose para ello de un dictamen de valoración pericial de la parte recurrente, sin considerar la calificación que tiene en el Plan de Ordenación Urbana, y que consta en el expediente -que es documentación del Ayuntamiento, informada por sus funcionarios-, que tiene la presunción de veracidad y que únicamente puede ser destruido mediante prueba en contrario, que no sería otra que el propio Plan General, y que jamás fue solicitado por el recurrente, entendiendo esta parte, la no necesidad de su aportación, por obrar la calificación en informes del expediente. Así, pues, no puede caber duda que la Sala del Tribunal Superior de Justicia, se haequivocado, y al calificar el suelo como urbano, pese a no serlo, ha elevado la indemnización considerablemente, lo que supone un grave perjuicio para esta administración.

TERCERO

La representación procesal de Doña Camila y Doña María Inmaculada formularon escrito con fecha 29 de Diciembre de 1993 impugnando el recurso de casación, antes aludido, pidiendo que se dictara Sentencia confirmando la recurrida, con imposición de costas.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado por escrito de fecha 29 de Diciembre de 1993, se abstuvo de formalizar escrito de oposición al recurso.

QUINTO

Se señaló para deliberación y fallo el día VEINTIDÓS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- No puede prosperar el único motivo de casación invocado por el recurrente en el que se limita, sin expresar el cauce procesal que utiliza, a denunciar la infracción del artículo 103 y siguientes de la Ley del Suelo y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa. Como ya puso de relieve la Sentencia recurrida y así lo establece como un hecho, probado, declaración que no se combate en casación, la parcela expropiada debe considerarse a los efectos de su valoración para fijar el justiprecio, como suelo urbano, ya que cuenta con todos los servicios que especifica y a los que se refiere el artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76 de 9 de Abril, de manera que, aunque el Plan General no la incluyera como suelo urbano, lo cierto es que tal condición es una realidad física, que la Administración no puede desconocer, por ser vinculante para la misma, como reiteradamente ha declarado esta Sala, cualquiera que sea la clasificación que le otorgara el Plan General de Ordenación Urbana en vigor. A ello hay que añadir que la Sala de instancia al valorar la prueba practicada en el procedimiento y conforme a las facultades que le asisten tiene en cuenta, no sólo el dictamen pericial de la parte recurrente, como afirma el recurso, sino los demás medios de prueba existentes en los autos. En este sentido declara que "el informe pericial, emitido para mejor proveer, afirma que las características de la parcela ES-1, objeto de este pleito, son similares a la de la parcela ES-2 objeto de su anterior peritación (se refiere al informe del Arquitecto D. Romeo ), en la que expresó rotundamente, como también hemos declarado probado, que todas las parcelas denominadas en el Plan "ES", aunque no estén edificadas, poseen acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, estando comprendidas en un área consolidada por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie". Y concluye: "Estos hechos, puestos de relieve en el informe pericial emitido contradictoriamente en juicio, como prueba para mejor proveer, se corroboran con el examen de los planos que figuran en el expediente administrativo y se han aportado con la contestación a la demanda y, lo que es más importante, lo admite en su escrito de alegaciones el propio Ayuntamiento demandado...". Tales manifestaciones de la Sentencia, no desvirtuadas por el recurso, son suficientes por sí mismas para desestimar el único motivo alegado por el recurrente, con expresa imposición de costas, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de Febrero de 1993, en el recurso nº 173/90, Sentencia que confirmamos y declaramos firme, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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