STS, 17 de Febrero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso8122/1992
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 8122 DE 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid en el pleito seguido ante la misma con el número 373/88 sobre intereses legales de justiprecio. Siendo parte apelada D. Jorge y otros, representados y defendidos por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de D. Jorge , D. Eloy , D. Juan Ramón , Dª Flor y D. Ángel Daniel , los cuales ostentan el apoderamiento de los Sres.: D. Jose Pedro , Dª Sara , Dª Amelia , D. Pedro , D. Everardo , Dª Fátima , D. Abelardo , D. Jose Augusto , Dª Patricia , D. Manuel , D. Eduardo , Dª Ana , D. Alberto , Dª Estíbaliz , Dª María Consuelo , D. Benjamín , D. Juan Carlos , D. Jose María , Dª Lucía

, Dª Virginia , Dª Carla , Dª Lorenza , Dª María Angeles , Dª Edurne , Dª Paloma , Dª Asunción , Dª Maribel , Dª Antonia , Dª Mariana , Dª Araceli , Dª Montserrat , D. Carlos , Dª Elvira y Dª Marí Trini , contra el acuerdo, de fecha 31 de mayo de 1988, de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, actuando en funciones delegadas, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por los propios demandantes contra la resolución de la misma Dirección General de Servicios de dicho Ministerio, de fecha 30 de diciembre de 1.987, por la que se desestimaron las peticiones formuladas por aquéllos, en escrito de fecha 16 de septiembre de 1.987, acerca del pago de intereses legales del justiprecio de los derechos que les habían sido expropiados así como del destino que había de darse a tales intereses y al fondo de compensación depositado por el adjudicatario de la subasta del solar, donde se construyeron las viviendas con el fín del realojo, debemos declarar y declaramos que el convenio transaccional suscrito por los representantes de los demandantes de una parte y por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (hoy Obras Públicas y Transportes), de otra, de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve, es válido y obliga a ambas partes, y en consecuencia, según se desprende de sus propios términos, los demandantes carecen de acción para reclamar a la Administración demandada el pago de intereses legales del justiprecio de los derechos que en su día les fueron expropiados y por tanto absolvemos a dicha Administración demandada de tal pretensión, mientras que, como consecuencia de dicho convenio transaccional, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (en la actualidad de Obras Públicas y Transportes) debe incluir como beneficiarias y adjudicatarias de las viviendas, construidas por la Empresa Ferrovial S.A. a fín de realojar a los ocupantes de la casa situada en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, a las demandantes Dª Mariana y Dª Fátima , como incluidas en la lista que a tal fín elaboró y remitió a dicho Ministerio la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento deMadrid, según se estipuló en el acuerdo celebrado, con fecha 23 de Octubre de 1984, entre el Ayuntamiento de Madrid y el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, por lo que condenamos a la Administración demandada a llevar a cabo dicha inclusión de las dos referidas demandantes, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Abogado del Estado que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo y subsidiariamente desestimando el mismo, confirmando en todo caso, los actos impugnados, según lo expuesto en el cuerpo de este escrito, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Gómez Montes éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme en todos sus términos, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de Febrero de 1998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan en su integridad todos los que incorpora la resolución recurrida.

SEGUNDO

El prolijo y detallado relato fáctico consignado por la Sala de primera instancia bajo la rúbrica "Hechos Probados", que aceptamos también en su integridad, por cuanto refleja la realidad auténtica que fluye del expediente administrativo incorporado a los autos y de los distintos documentos obrantes en los mismos, constituye base y soporte suficiente para ratificar en un todo los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia, los cuales en sí mismos y como consecuencia de nuestra previa aceptación íntegra, bastarían, sin necesidad de mayores comentarios, para rechazar el recurso de apelación formalizado sin serio fundamento, pero con ánimo de dar respuesta, siquiera sea brevemente, a las alegaciones formuladas en ésta alzada, debemos agregar: A) la inadmisión pretendida al amparo del artículo 82.c), en relación con el 37, ambos de la Ley Jurisdiccional, deviene improcedente porque el escrito de 16 de septiembre de 1987 suscrito por los actores, no sólo contiene una reclamación en queja de las previstas en el artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino que además servía para denunciar la mora establecida en el apartado 1) del propio precepto, peticionando concreta aplicación de los intereses legales del justo precio al pago de la nueva vivienda que se les adjudique según las condiciones facultativas de la subasta y la distribución del denominado fondo de compensación con criterios de equidad, cuya denegación, sea expresa o presunta, abre la vía contencioso-administrativa al modo que lo ha sido en el proceso de que trae causa ésta apelación y B) Las causas de inadmisión esgrimidas al amparo de los apartados a) y c) del ya citado artículo 82, so pretexto de la desviación procesal que se dice producida al cuestionarse "los criterios de adjudicación de las viviendas a los beneficiarios", e incluir como petición de la demanda "la inclusión como beneficiarios del realojo a dos de los demandantes" ha de ser también desestimada, por cuanto ésta Jurisdicción resulta desde luego competente para entender de las pretensiones actualizadas y éstas se deducen en relación con actos susceptibles de impugnación, habida cuenta que no es posible olvidar, de un lado, que en los distintos escritos que dirigieron los demandantes a la Administración en variadas fechas (5-3-85, 23-2-87, 27-3-87 y 22-5-87), con anterioridad a la denuncia de mora, ya se ponía de relieve cuanto hacía referencia a "los medios financieros que permitieran adquirir nuevas viviendas" y a "la adjudicación y pago de las viviendas destinadas al realojo", y, de otro, que el acuerdo suscrito por los actores, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y la Empresa Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, precisamente tenía por causa "el realojo de las familias expropiadas de la casa situada en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid", circunstancias todas las expuestas, suficientemente demostrativas de que la denegación por la Administración del recurso de alzada, sea presunta o expresa, se erige en acto administrativo impugnable en la vía contenciosa, ante la cual podía pretenderse además de la anulación de los actos impugnados "el restablecimiento de una situación jurídica individualizada..." (artículo 42 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956), advirtiendo que el carácter revisor que a diario se atribuye a nuestra Jurisdicción, sólo exige la previa existencia de un acto administrativo fiscalizable, no resultando desde luego ajenas o extrañas a la actividad administrativa desarrollada las pretensiones actualizadas en el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En orden al tema de fondo latente en el pleito y como consecuencia de cuanto afirmábamos en el inicio de ésta resolución, hemos de remitirnos, al objeto de evitar inútiles repeticiones, a las acertadas consideraciones jurídicas de la sentencia apelada en derredor de la naturaleza y efectos del acuerdo transaccional de 6 de Julio de 1989 al que hacíamos referencia en el apartado B) del fundamento anterior, del cual se deriva, según se razona ampliamente por la Sala de primera instancia, tanto la improcedencia de la petición sobre intereses formulada por los expropiados, como el derecho a ser incluidos "como beneficiarios del realojo a todas las personas referidas en la lista que figura en el Anexo IV del pliego de condiciones facultativas...", entre ellas las dos que específicamente son citadas nominalmente en el fallo.

CUARTO

En armonía con todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de Marzo de 1992, por la cual fué desestimado el recurso número 373/88 entablado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes en la representación de D. Jorge y otros, sin costas, cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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