STS, 20 de Febrero de 1996

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso993/1994
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 993 del año 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre convenio colectivo de condiciones de trabajo del año 1992 para personal laboral y funcionario del Ayuntamiento. Habiendo sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Urda (Toledo) que no comparece en esta instancia, pese a haber sido emplazado en tiempo y forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de urda (Toledo) por el que se aprueba el acuerdo marco-convenio colectivo para el personal laboral y funcionario para 1.992, declaramos ajustado a derecho el artículo 4 del citado convenio, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, recayendo resolución de la Sala de instancia en la que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se acordó emplazar a las partes, con remisión de los autos, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, case y anule la Sentencia recurrida y dicte otra por la que estime el recurso originario, declarando nulo o anulando el art. 4 del Acuerdo impugnado, por no ser conforme a Derecho".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día TRECE DE FEBRERO DE 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Delegado de Gobierno en Castilla-La Mancha requirió al Ayuntamiento de Urda (Toledo) para que modificase el contenido del Acuerdo-Marco en que se regulaban las condiciones de Trabajo del personal funcionario para el año 1.992, requerimiento que aceptó el expresado Ayuntamiento excepto en cuanto afectaba al artículo 4, que fijaba la jornada de trabajo en treinta y siete horas semanales en cómputo anual, extremo que el Abogado del Estado impugnó ante la Sala de Albacete solicitando su nulidad por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de lasBases de Régimen Local, precepto que establece para los funcionarios de Administración Local una jornada de trabajo que en cómputo anual sea la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, que es de treinta y siete horas y treinta minutos semanales de acuerdo con la Instrucción de 21 de diciembre de 1.983.

SEGUNDO

El expresado recurso fue desestimado por la sentencia aquí impugnada, dictada el 28 de diciembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fundamento en que el artículo 32.k de la Ley 7/1.990, de 19 de julio, admite la posibilidad de negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; que el artículo 94 de la Ley 7/1.985 no es básico y en consecuencia no es de aplicación el artículo 149.1.18ª de la Constitución, y que, en definitiva, supone para los funcionarios de Administración Local una mejora respecto de la regulación estatal.

TERCERO

El primero de los motivos en que se fundamenta el recurso se ampara en el artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 94 de la Ley 7/1.985, en relación con la Instrucción de 21 de diciembre de 1.983, pues el mandato expreso de un norma con rango de Ley no puede desconocerse o modificarse en virtud de una negociación colectiva, pues además de infringirse aquel precepto legal al fijarse para los funcionarios de Administración Local una jornada laboral distinta de la de los funcionarios de la Administración del Estado, podría dar lugar a una multiplicidad de jornadas laborales distintas como consecuencia de las negociaciones efectuadas en cada una de las entidades locales, siendo procedente por todo ello estimar el primero de los motivos en que se fundamenta el recurso, lo que hace innecesario el examen de los demás, declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casando la sentencia recurrida y, en lugar de la misma, estimar el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del artículo 4 del Acuerdo-Marco aprobado por el Ayuntamiento de Urda el 9 de abril de 1.992.

CUARTO

De conformidad con el artículo 131.1 y 102.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede condenar al pago de las costas de la instancia ni a las de este recurso de casación, si las hubiere.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, casamos dicha sentencia y, en lugar de la misma, estimando el recurso contencioso- administrativo en que se dictó la sentencia aquí recurrida, declaramos la nulidad del artículo 4 del Acuerdo-Marco aprobado por el Ayuntamiento de Urda (Toledo) el 9 de abril de 1.992; sin declaración sobre el pago de las costas de la instancia y tampoco, si las hubiere, sobre las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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