STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1377/1993
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm.1377/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de D. Benjamín y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 1993dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo nº 1432/91, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, n º 318/91, de 16 de Mayo de 1991, que resolvía estimando en parte el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 24 de Enero de 1991, donde se fijaban la indemnización de los derechos de arrendamiento existentes sobre la finca nº NUM000 expropiada por el M.O.P.U. para las obras de construcción de la Autovía: Oviedo-Campomanes, Tramo: Las Segadas-Baiña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Febrero de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Estimar, en parte, la demanda formulada por el actor D. Benjamín y, en consecuencia, declarar la nulidad, también parcial, del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de fecha 16 de mayo de 1991, por ser, en tales términos, contrario a Derecho y señalar como justiprecio por la extinción del contrato de arrendamiento de que era titular el demandante las siguientes cantidades, por traslado del negocio e instalación en el nuevo local, 7.000.000 ptas (siete millones de pesetas); por la extinción del arrendamiento 31.752.000 ptas (treinta y un millones setecientas cincuenta y dos mil pesetas); por lucro cesante 4.500.000 ptas (cuatro millones quinientas mil pesetas); por pérdida de clientela 1.800.000 ptas (un millón ochocientas mil pesetas); y por pérdida de instalaciones, deterioro de maquinaria y gastos de reapertura, las cantidades de 2.000.000 ptas (dos millones de pesetas), 4.100.000 ptas (cuatro millones cien mil pesetas); y 1.250.000 ptas (un millón doscientas cincuenta mil pesetas), respectivamente con el 5% de premio de afección, salvo las tres últimas partidas y, todo ello, con el interés legal de demora, a partir del día siguiente a la ocupación; sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Benjamín , en cuyo escrito de formalización del recurso invocó los dos siguientes motivos: Primer Motivo.-Se fundamentaba al amparo del ordinal 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, esto es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del Art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el Art. 44 de la misma Ley, así como los propios preceptos, artºs. 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución, que se invocaban en la Sentencia recurrida en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, así como infracción de la jurisprudencia debidamente aplicada al caso que nos ocupa, Sentencias, entre otras, la Sentencia de 4 de Mayo de 1987 (Sala 5ª de loContencioso Administrativo del T.S., Sentencia 13 Marzo 1990 (Sala 3ª), Sentencia 9 de Marzo de 1991 (Sala 3ª-Sección 6ª) etc. Segundo Motivo.- Se fundamentaba al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por haberse infringido las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el 47 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

También interpuso recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, invocando como motivos de casación los siguientes: Primer Motivo.- Con base en el art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, denunciaba la infracción, contenida en la sentencia de instancia, de los arts. 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa. Aquella infracción normativa se producía, sobre todo, en el Fundamento de Derecho VI de la sentencia, al fijar un montante indemnizatorio de 31.752.000 ptas., por el concepto de extinción de derechos arrendaticios sobre el local, en que se ubicaba la industria del titular expropiado. Segundo Motivo..- Al amparo del art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, denunciaba la infracción, asimismo contenida en la sentencia de instancia, de los arts. 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa. Aquella infracción normativa se producía fundamentalmente en el Fundamento de Derecho VII de la sentencia, al fijarse una indemnización concreta, por importe de 4.500.000 ptas., por el concepto de lucro cesante. Tercer Motivo.- Al amparo asimismo del art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, denunciaba la infracción, que se contenía en la Sentencia de instancia, de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones debatidas, a que se hacía referencia, en los dos motivos casacionales anteriores.

CUARTO

Los indicados recursos de casación fueron objeto de impugnación por las partes procesales en escrito de 18 de Enero de 1995 el firmado por el Abogado del Estado y 10 de Febrero de 1995 el del Sr. Benjamín .

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el primer Motivo de casación porque la Sentencia recurrida no infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 44 de la misma Ley y con los artículos 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución, ni la Jurisprudencia que los interpreta, como equivocadamente afirma el recurrente. Como acertadamente dice la Sala constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de este Tribunal de 15 de Noviembre de 1983, 23 de Junio de 1987, 8 de Noviembre de 1989 y 6 de Junio de 1991), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa Jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. Aplicando esta doctrina, que ha sido reiterada en múltiples sentencias de este Tribunal Supremo, algunas de las cuales cita la resolución recurrida, el Tribunal "a quo" ha hecho un análisis detenido de los elementos probatorios existentes en Autos y en atención a los mismos y de forma razonada ha valorado las distintas partidas que según la Jurisprudencia son indemnizables cuando se trata de señalar la indemnización correspondiente al arrendamiento de un local de negocios. Frente a esta valoración, el recurrente muestra su disconformidad sin aportar ningún dato que demuestre que la valoración hecha por el Tribunal es incorrecta y contraria a la Ley, pretendiendo tan solo sustituir el criterio de la Sala por el subjetivo y propio del citado recurrente, lo cual no es admisible en casación. Sería prolijo e innecesario reproducir textualmente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida. Únicamente conviene destacar que se ha razonado de forma extensa sobre las partidas correspondientes a la extinción del arrendamiento del que era titular el demandante, manifestando las razones por las cuales, en alguna de ellas, se rechaza la prueba pericial tal como ocurre con la del coste de traslado, aceptando la del Jurado Provincial de Expropiación y se modifican otras como la relativa a la capitalización de la diferencia de rentas o la referente al lucro cesante. Los razonamientos de la Sala son aceptados en cuanto han sido correctamente formulados respetando la doctrina legal y jurisprudencial invocada por el Tribunal y sin que sea admisible en ningún caso el error en la apreciación de la prueba, que a través de su recurso trata de patentizar la representación procesal de D. Benjamín , ya que como acertadamente dice el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, la parte recurrente se limita en este motivo a intentar rebatir la apreciación de la prueba sin percatarse de que en el recurso de casación no se admite la infracción de la prueba practicada.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el Motivo segundo en el cual el recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa. La Sentencia señala el 5% como precio de afección a la distintas partidas componen el justiprecio por la extinción del arrendamiento del que era titular el demandante, pero excluye las tres últimas relativas a pérdida de instalaciones, deterioro de maquinaria y gastos de reapertura, por estar comprendidas en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, exclusión que es acertada dado lo dispuesto en el indicado precepto.

TERCERO

La Sala desestima y declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por las siguientes razones: a) En cuanto al primer Motivo, porque la Sentencia no infringe los artículos 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que examina detenidamente las partidas incluidas en la prueba pericial practicada, sustituyendo o modificando en algún caso las del Jurado de Expropiación, que en apreciación de dicha prueba, considera pertinentes. Pero frente a la afirmación que hace el Sr. Abogado del Estado no puede pues estimarse como infracción normativa la valoración que realiza el Tribunal "a quo", apoyado en las pruebas practicadas, puesto que la presunción de acierto del Jurado decae ante el análisis razonado y ajustado a derecho que realiza la Sala de instancia sin que puedan admitirse bajo ningún concepto las alegaciones relativas a la titulación del Ingeniero Industrial, que de forma gratuita se califica por el recurrente como inadecuada, para emitir el dictamen pericial que sirve de apoyo a las diversas partidas estudiadas en el Fallo. b) Tampoco puede prosperar el segundo Motivo en el que se vuelve a insistir en la infracción de los artículos 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, por estimar que la infracción normativa se produce fundamentalmente en el Fundamento de derecho séptimo de la Sentencia al fijarse una indemnización concreta por importe de

4.500.000 ptas por el concepto de lucro cesante. El dictamen pericial en este punto no es inaceptable, como afirma el Sr. Abogado del Estado. Existe en el mismo una evaluación de las ventas y una referencia al volumen de las mismas durante los años 1988 y 1989 por lo que se calcula de acuerdo con la paralización del negocio una pérdida de beneficios, razón por la cual la Sala manifiesta que se acepta el mecanismo y razonamiento seguido por el Perito Judicial, si bien toma como base tres meses y no cuatro, por ser el tiempo que se reputa adecuado para realizar el traslado. El recurrente no aporta, por su parte, ningún razonamiento jurídico en el que se apoye la infracción que denunciaba razón por la cual tiene que ser desestimado el recurso. c) Y lo mismo ocurre con el motivo tercero en el que se limita a enumerar una serie de Sentencias de este Tribunal sobre la presunción de veracidad y acierto de que gozan los Jurados Provinciales de Expropiación, cuestión que por lo que se refiere a este recurso ha sido anteriormente estudiada.

CUARTO

Por lo expuesto anteriormente la Sala estima que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Benjamín y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, a quienes deberá imponerse las costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Benjamín y por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de Asturias, el 16 de Febrero de 1993, en el recurso contencioso administrativo nº 1432/91, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos; condenando en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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