STS, 23 de Enero de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1376/1993
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1376/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta y el Procurador de los Tribunales Sr. D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Inocencio contra la Sentencia dictada con fecha 11 de Febrero de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº 1157/91, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de fecha 2 de Mayo de 1991 que resolvía recurso de reposición de fecha 24 de Enero del mismo año en cuyas resoluciones se fijaba el justiprecio de la Finca nº NUM000 , expropiada por el M.O.P.U para ejecución de las obras de construcción de la nueva carretera "Autovía: Oviedo-Campomanes, Tramo: Las Segadas-Baiña".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Febrero de 1993 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha decidido. estimar, sustancialmente, la demanda formulada por el actor D. Inocencio y declarar la nulidad del Acuerdo recurrido, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con fecha 2 de mayo de 1991, por ser contrario a Derecho, señalando como justiprecio de la finca la cantidad de 23.800.000 ptas, a razón de 3.400 ptas por m/2, salvo error de cálculo y por el cierre la cantidad de 168.250 ptas, todo ello con el 5% de premio de afección y el interés legal de demora, a partir del día siguiente a la ocupación, sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de casación las partes procesales. La representación de Inocencio invocó como motivo de casación al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional la infracción de la jurisprudencia, que a su juicio no había sido aplicada por el Tribunal de instancia al resolver las cuestiones que se suscitaron en el recurso contencioso administrativo. Estimaba que procedía aplicar los criterios de analogía porque existía coincidencia entre la finca expropiada al recurrente, y la finca NUM000 a la que se había señalado una valoración de 4.000 ptas m2.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de casación invocando dos motivos. En el primero al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional denunciaba la infracción contenida en la Sentencia de instancia, tanto del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa como del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el segundo motivo y al amparo del mismo precepto denunciaba la infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con los preceptos anteriormente aludidos.

CUARTO

Se señaló para deliberación y fallo el día DIECIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala estima que no debe prosperar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , que se apoya como motivo único en la infracción de distintas Sentencias dictadas por esta Sala, entre ellas las de 31 de Octubre de 1979, 24 de Octubre del mismo año, 15 de Noviembre de 1978 y 13 de Octubre de 1977, que proclaman la procedencia de aplicar criterios de analogía, para la valoración de las fincas, cuando exista perfecta coincidencia, similitud, identidad y prácticamente total igualdad entre fincas valoradas por el mismo Jurado. Ello es así porque como declara la Sentencia recurrida no existe una identidad entre la finca matriz y la finca que se valora en este recurso. En efecto, concurren una serie de circunstancias en la primera que no se han acreditado en la segunda ya que aquélla tiene ya instalada una industria, con las naves construidas y demás medios apropiados para su funcionamiento por lo que es de apreciar que sus dotaciones urbanísticas han sido ya aprovechadas de acuerdo con sus condiciones y características. Nada de ello ocurre con la finca propiedad de D. Inocencio , que, si bien tiene características parecidas, ha sido expropiada cuando todavía estaba destinada a explotación rústica, por lo que es obvio que no concurren las circunstancias aludidas para la primera. Planteado así el tema el recurso ha de ser desestimado. La Jurisprudencia de esta Sala ha reiterado en diversas resoluciones que sólo en los casos de perfecta coincidencia entre bienes inmuebles, de características similares, son aplicables los criterios de analogía que invoca el recurrente y que no concurren en el presente caso.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado. En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción normativa se produce, manifiesta el recurrente, como consecuencia de haber aceptado indebidamente la Sentencia de instancia, las conclusiones de un dictamen pericial que contiene importantes omisiones así como insuficiencias y un importante cúmulo de irregularidades, por lo que la pericia no era apta para servir de fundamento el mandato revocatorio del acuerdo valorativo del Jurado. Apoyado en esta afirmación el recurrente hace un detenido estudio de la prueba pericial unida a los autos a la que acusa de falta de imparcialidad y objetividad. El Sr. Abogado del Estado muestra su disconformidad con el justiprecio señalado en el informe pericial y hace un análisis detenido de las circunstancias que concurrían sobre la zona, tales como una cierta atonía económica, que dificultaba las transacciones en la época en que se llevó a cabo la expropiación, todo lo cual rebajaba las expectativas urbanísticas de los terrenos. Critica también el aprovechamiento señalado por el Perito y la normativa que éste cita y que tuvo en cuenta para la valoración y muestra su disconformidad con la fórmula aplicada que trata de elemental e insuficiente por lo que llega a la conclusión de que se ha valorado excesivamente el metro cuadrado. En el segundo motivo hace una exposición detenida de la jurisprudencia aplicable afirmando que por ser totalmente inaceptable la prueba pericial no pueden oponerse válidamente otros elementos probatorios a la presunción de veracidad y acierto inherente al acuerdo valorativo del Jurado.

TERCERO

Planteado así el tema es obvio que no puede prosperar el recurso por las siguientes razones: a) Porque plantea en la casación una cuestión completamente nueva que debió ser estudiada en la instancia y concretamente en el escrito de conclusiones en el que el Sr. Abogado del Estado, se limitó a decir que daba por reproducido el escrito de contestación a la demanda, tanto en lo relativo a los hechos como a los fundamentos de derecho, sin hacer ninguna alusión a la prueba pericial practicada y tan detenidamente examinada en el recurso de casación. Las alegaciones procedentes respecto a la práctica de la prueba pericial no pudieron así ser tenidas en cuenta, por falta de formulación, por el Tribunal de instancia. Y al ser una cuestión nueva, planteada en los motivos articulados en este trámite, es obvio que no puede prosperar. b) Porque además estima la Sala que es acertado el criterio expuesto por el Perito en su informe que recoge y hace suyo la Sentencia impugnada. En efecto, para la valoración de la finca se ha tenido en cuenta el marco legal en que la expropiación se realizaba. Y así se analiza en primer término esta cuestión. La finca que nos ocupa, afirma el Perito, se halla incluida toda ella dentro del ámbito del Polo de desarrollo de Oviedo y la calificación urbanística que se le asigna es la de íntegramente industrial para toda clase de industrias. El Ayuntamiento de Rivera de Arriba, añade, carece de Normas Subsidiarias, tanto actualmente como en la época de la expropiación, por lo que solamente podemos regirnos con lo que se prevee en los Decretos para el Polo de desarrollo de Oviedo. Y al estudiar las características del bien expropiado manifiesta que el aprovechamiento del suelo industrial es óptimo, ya que no se establece ninguna limitación urbanística y ello confiere a estos terrenos una relevante importancia en cuanto al aprovechamiento y tipos de uso industrial a implantar. Por ello, a efectos de calcular un valor a los terrenos, asigna un aprovechamiento medio de 1 m2/m2. Téngase presente, aclara el informe, que en el área industrial de Oviedo ahora vigente ese aprovechamiento en zona urbana es de 1,50 m2/m2. Y que la finca en el momento de procederse a la expropiación ya contaba con los servicios urbanísticos requeridos, según consta en el escrito del Ayuntamiento de Rivera de Arriba. Es decir, y, a tenor del citado escrito, estabadotada de suministros de agua y energía eléctrica y existía la posibilidad de construir fosas sépticas. Todo ello justifica la conclusión a la que llega el Perito procesal al afirmar que para este tipo de suelo industrial el procedimiento más adecuado, para su valoración, es el aprovechamiento urbanístico, en atención al cual explica la fórmula que utiliza en la valoración para llegar a la conclusión de que el valor ptas /m2es de 3.400 que aplicado a la superficie del terreno da un importe de 23.800.000 ptas, al que debe añadirse la tasación del cierre, arrojando un total de 23.968.250 ptas. Todo lo cual se debe incrementar con el 5% del premio de afección y el interés legal de demora, según determina el fallo recurrido. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se rechaza asimismo el motivo segundo en el que el recurrente se limita a citar la jurisprudencia que estima aplicable, interpretativa de los preceptos citados en el primer motivo como infringidos, infracción que la Sala rechaza; con expresa imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Inocencio y por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada el día 11 de Febrero de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo nº 1157/91, Sentencia que confirmamos y declaramos firme; con expresa imposición de costas de este recurso a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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