STS, 23 de Enero de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1400/1993
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1400/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Xunta de Galicia contra la Sentenciadictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de Diciembre de 1992, en el recurso contencioso administrativo nº 7428/1991, sobre declaración de urgencia en la expropiación de las obras para la "dotación urbanística de la carretera PO-325 Playa América" . Siendo parte recurrida el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación de D. Juan , Doña Olga , D. Cosme , Doña María Inés , D. Juan Manuel

, Doña Celestina , Doña Irene y D. Jose Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Diciembre de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D./Dª. Juan , Olga , Cosme , María Inés , Juan Manuel , Celestina , Irene y Jose Carlos contra Silencio administrativo a recurso de reposición interpuesto en fecha 7/8/91, contra Decreto nº 259/91 de 12/7/91. Sobre Declaración de urgencia en la expropiación de las obras para "La Dotación Urbanística de la Carretera PO-325, en Playa América. Ayuntamiento de Nigran; dictado por Consello da Xunta. En consecuencia, declaramos que dicha resolución es contraria a Derecho, anulándola. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la Xunta de Galicia invocando como único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional la infracción del ordenamiento jurídico y de forma singular los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 y 56 de su Reglamento de 26 de Abril de 1957, además del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y concordantes.

TERCERO

Se señaló para deliberación y fallo el día DIECIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto de la Expropiación de Urgencia tiene como característica esencial su carácter excepcional. Sólo excepcionalmente y mediante declaración del Consejo de Ministros, en este caso del Consello de la Xunta, podrá declararse urgente una expropiación siempre que concurran los requisitos esenciales de hecho que justifiquen el correspondiente acuerdo. Así lo expresó acertadamente la Sentencia recurrida invocando jurisprudencia de esta Sala. En efecto, la Sentencia de 29 de Diciembre de 1987 subrayaba ya que tal procedimiento tenía carácter excepcional, invocando los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 del Reglamento y de ahí la exigencia de que se diera, necesariamente, losrequisitos constitutivos de dicho carácter excepcional, para su aplicación y que sus presupuestos fueran de interpretación estricta no subceptibles de interpretaciones analógicas o extensibles. Esta declaración, reiterada por la Jurisprudencia, patentiza que la expropiación de urgencia es un supuesto excepcional y como tal legitima una excepción a las reglas comunes del procedimiento, y del previo pago, que en la expropiación no es una simple regla de procedimiento sino un principio sustancial de garantía y como tal impuesto por la Constitución misma. Por su parte la Sentencia de 30 de Septiembre de 1992, que cita la resolución recurrida, aludía ya a los presupuestos exigibles para que pudiera acordarse la declaración de urgencia en un expediente expropiatorio. Presupuestos que son los siguientes: a) Concurrencia de circunstancias de carácter excepcional que aconsejen acudir a este especial procedimiento y b) Motivación suficiente en el acuerdo en que se declaren, con exposición de las circunstancias que en cada caso justifican acudir a tan excepcional procedimiento, puesto que se trata de un acuerdo que solo por vía de excepción puede decretarse.

SEGUNDO

El examen de éstos requisitos ha sido precisado por la doctrina y por la jurisprudencia. Así la declaración de urgencia, como concepto jurídico indeterminado tiene unas connotaciones de excepcionalidad en la Ley de Expropiación forzosa y en el Reglamento. Las declaraciones de urgencia deben responder a urgencias reales y constatadas a lo largo del expediente, suficientemente justificadas para que puedan servir de base a una excepción tan importante al sistema general como es la del previo pago. Por ello, tales declaraciones de urgencia, deben referirse a una obra o finalidad concreta y determinada no a las obras genéricamente aludidas de un determinado plan o proyecto. La Sala de instancia en este sentido declara que no existe justificación de la urgencia y para ello observa que la Memoria del proyecto de dotación de los servicios urbanísticos, en la carretera PO-325, Playa América, alude a la previsión de la urbanización de la mencionada carretera en las Normas Subsidiarias de Ordenación Urbana del término municipal de Nigran, ampliándola hasta conseguir una sección total de 25 metros y dotándola de todos los servicios urbanos, encontrándose dicha obra incluida como actuación prioritaria dentro del Plan Trienal de Infraestructuras elaborado por dicho Ayuntamiento. Y añade que sobre tal antecedente al que se refiere en su considerando primero la propuesta de resolución elevada por el Sr. Conselleiro de Presidencia, con fecha 27 de Junio de 1991, refiriéndose también a la mejora de las condiciones de seguridad y salubridad según informe del propio Ayuntamiento, ha de repararse en que el Decreto 259 de 1991, de 12 de Julio, fundamenta exclusivamente la urgente ocupación "por tratarse de obras incluidas en el Plan Trienal de Infraestructuras". Tales hechos que da como acreditados la Sentencia recurrida, en atención al expediente examinado, ponen de manifiesto que no existieron circunstancias de carácter excepcional que aconsejaran acudir al procedimiento de declaración de urgencia y que en el Decreto impugnado no se acredita la motivación suficiente que exige la Ley. Y así se deduce también de la propuesta formulada por el Conselleiro de la Xunta, que sirvió de base a la redacción del Decreto, en la que se trascribe en parte el Acuerdo del Ayuntamiento de Nigran, en la sesión celebrada el día 19 de Mayo de 1989 en la que resolvió aprobar el proyecto de "dotación de servicios urbanísticos en estrada PO-325" y solicitar de la Xunta de Galicia la declaración de la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras a que el referido proyecto se refiere. En las manifestaciones hecha por el Ayuntamiento se insiste en que "dentro del Plan Trienal de Infraestructuras elaborado por el Ayuntamiento de Nigran (aprobado por acuerdo plenario del 26 de Septiembre de 1987) se encuentra incluida como actuación prioritaria la urbanización de la carretera PO-325 en el tramo comprendido entre la carretera de Cotros y la Avenida de Rans". Pero ni de esta declaración ni de las citadas anteriormente puede deducirse en absoluto la necesidad de una declaración de urgencia respecto de los bienes afectados por la expropiación. Además y como declara la Sentencia del Tribunal "a quo" falta una motivación del acuerdo que no puede conducirse a una nueva formula de cortesía o cumplimiento abstracto de un requisito formal. El Decreto impugnado no expresa ninguna motivación por lo que tiene razón la Sala cuando afirma que, en efecto, como motivación expresa y suficiente para estimar correctamente elegido el procedimiento excepcional expropiatorio no puede ser entendida la referencia a "tratarse de obras incluidas en el Plan Trienal de Infraestructuras", que en absoluto justifica la elección efectuada y que, por el contrario, es aspecto perfectamente compatible con el procedimiento ordinario, sin que pueda entreverse el modo por el que la inclusión en el mencionado Plan justifique la ocupación inmediata y urgente de los terrenos afectados. Por todo lo cual, no puede prosperar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia ya que no existe en la Sentencia recurrida infracción del ordenamiento jurídico, y de forma singular de los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, ni tampoco del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, preceptos que son interpretados correctamente. En efecto, no concurren, en el caso examinado, los requisitos habilitantes de la urgencia, ni puede estimarse que el acto impugnado se haya desarrollado en el plano de los términos habituales en tales expedientes - como alega el recurrente- siendo evidente la falta de motivación en el acto administrativo recurrido en su día, como se deduce de los razonamientos anteriormente expuestos.

TERCERO

En atención a todo ello la Sala estima que no ha lugar al recurso de casación interpuestopor la representación procesal de la Xunta de Galicia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 3 de Diciembre de 1992, dictada en el recurso nº 7428/1991, resolución que confirmamos y declaramos firme; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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