STS, 5 de Marzo de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso307/1993
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 307/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo en nombre y representación de

D. Alvaro contra la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso contencioso administrativo nº 1207/90 contra resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 22 de Junio de 1990 que desestimó el recurso interpuesto contra otro acuerdo de la Junta de Gobierno del Iltre. Colegio de Abogados de Granada de 17 de Mayo de 1989 que acordó la baja del Sr. Alvaro por impago de las cuotas colegiales. Siendo parte recurrida el Consejo General de la Abogacía Española representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Noviembre de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia en Granada, en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se desestima el recurso interpuesto por D. Alvaro contra la resolución del Ilustre Colegio de Abogados de Granada de 17 de Mayo de 1989, que dio baja al recurrente por impago de cuotas colegiales, y contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 22 de Junio de 1990, desestimatoria del recurso de alzada contra la anterior. Confirmando los actos administrativos impugnados por estas ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Alvaro , invocando los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables en orden a la resolución de las cuestiones debatidas en autos. Al amparo del artículo 95, 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se estima infringido el artículo 118.1 del Estatuto General de la Abogacía, en relación con los arts. 133 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo. Segundo.- Por infracción de normas del ordenamiento aplicables en orden a la resolución de las cuestiones debatidas en autos (art. 95, 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción). Se estiman vulnerados el art. 25.1 y el 36 de la Constitución Española y, correlativamente, se aplican indebidamente el art. 6.3. a) de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de Febrero de 1974, y el art. 25.1 a) del Estatuto General de la Abogacía. Tercero.- Por infracción de normas del Ordenamiento aplicables en orden a la resolución de las cuestiones debatidas en autos (art. 95,4º Ley Reguladora de la Jurisdicción). Estimando infringido el art. 14 de la Constitución Española en cuanto proscribe toda discriminación en razón de raza, sexo u otra condición o circunstancia personal y social. Cuarto.- Por infracción de normas del ordenamiento aplicables para la resolución de cuestiones debatidas en los autos (Art. 95.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción). Estimando vulnerado, desde otro punto de vista, el Principio de legalidad (Art. 25.1 y 9.3 de la Constitución), así como la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1988 y otras ulteriores en igual sentido.TERCERO.- Con fecha 19 de Enero de 1995 la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española presentó escrito de impugnación a los motivos del recurso de casación, pidiendo que se desestimara y se dictara Sentencia confirmando en todo la recurrida, con imposición al recurrente de las costas.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No pueden prosperar los dos primeros motivos de casación en los que el recurrente invoca infringidos los arts. 118.1 del Estatuto General de la Abogacía, en relación con el artículo 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo así como los artículos 25.1 y 36 de la Constitución y

6.3 a) de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de Febrero de 1974 y artículo 25.1.a) del Estatuto General de la Abogacía, preceptos que no han sido infringidos por la Sentencia recurrida. a) En efecto, no puede prosperar el primer motivo de casación porque la baja colegial por impago de cuotas y la supeditación de nueva incorporación colegial para el ejercicio de la profesión, no supone una medida coercitiva, ni sancionadora, para la que sea preciso la incoación de un expediente disciplinario o sancionador como sostiene el recurrente en el primer motivo. Esta cuestión fue ya objeto de estudio en la Sentencia recurrida, cuyo criterio no combate el recurso limitándose a hacer unas afirmaciones contrarias a las de la resolución impugnada. En el Fundamento de Derecho Segundo se ponía ya de manifiesto que el recurrente basaba su impugnación de la resolución del Consejo General de la Abogacía de 22 de Junio de 1990, que confirmó la del Ilustre Colegio de Abogados de Granada de 17 de Mayo de 1989 -resoluciones que acordaron la baja del referido Abogado por impago de las cuotas colegiales- en que no había recibido la notificación del acuerdo y no se había seguido el trámite reglamentario para la imposición de una sanción como era la citada baja colegial. A ello se alegaba que de lo actuado en el expediente aparecía acreditado que el 27 de Abril de 1988, el Colegio de Abogados de Granada había dirigido comunicación, por correo certificado, con acuse de recibo al Sr. Alvaro , requiriéndole al pago de las cuotas pendientes de abono, lo que impedía estimar la falta de notificación que se aducía por el actor. Y se manifestaba asimismo, en el Fundamento Cuarto, que la exigencia de expediente disciplinario para la adopción del acuerdo de darle de baja en el Colegio de Abogados suponía la previa calificación de dicha medida como sanción, calificación improcedente en este caso, como ya había declarado la Sala anteriormente en una Sentencia de 19 de Enero de 1990, confirmada íntegramente por la del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1992 por constituir dicha medida la mera consecuencia de desaparecer la razón sustentadora del derecho del colegiado a actuar como tal. Como señala la Sentencia del Alto Tribunal, recordada por la de instancia y ello no ha sido objeto de impugnación por parte del recurrente, el no cumplimiento de tales obligaciones constituía la ausencia de un presupuesto indispensable para que la actuación profesional fuera legítima, con la consecuencia de causar baja en el correspondiente Colegio cuando dejen de cumplirse, aunque inicialmente se cumplieran, razón esta ciertamente lógica y elemental que impedía asimilar tal presupuesto a una simple falta. Esta doctrina la hace suya la Sala en cuanto uno de los deberes primordiales del Abogado, en relación con el Colegio y con los demás colegiados, tal como previene el artículo 46 del Estatuto de la Abogacía, es estar al corriente del pago de sus cuotas colegiales así como soportar las contribuciones económicas de carácter fiscal, corporativo o de cualquier otra índole a que la profesión se halle sujeta, levantando las cargas comunes en la forma y tiempo que legal o estatutariamente se fijen, cualquiera que sea su naturaleza. Estableciendo por su parte el artículo 25 del Estatuto que la condición de colegiado se perderá por dejar de satisfacer, dentro de los plazos señalados, tanto las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas, como las demás cargas colegiales a que viniere obligado, entre ellas las de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía. Preceptos que ponen de relieve las obligaciones del Abogado Colegiado, a las que por su carácter solidario no puede sustraerse y cuyo cumplimiento constituye un presupuesto necesario para el ejercicio de la profesión. b) Tampoco puede prosperar el motivo segundo. Como muy bien subraya la Sentencia de instancia el pago de las cuotas colegiales es un presupuesto indispensable para que la actuación profesional sea legítima, en cuanto constituye un deber ineludible para el Colegiado. Pero ello no implica en absoluto que su incumplimiento tenga que ser objeto de una tipificación especial. La consecuencia del impago es la pérdida de la condición de colegiado que no tiene un carácter sancionador, sino que se limita a determinar el alcance y las consecuencias de no atender el Abogado a las obligaciones que le incumben en relación con el Colegio y con los demás colegiados. Es de observar además, como destaca la resolución de instancia, invocando las Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de Julio de 1987 y 11 de Mayo de 1990, que la Colegiación obligatoria de los Abogados es plenamente constitucional, como lo es también el Estatuto General de la Abogacía, por lo que tanto éste como la Ley de Colegios Profesionales 2/1974 de 13 de Febrero, modificada por la Ley 74/1978 de 26 de Diciembre, que sirve de cobertura legal al Estatuto General de la Abogacía, constituyen una normativa conforme al ordenamiento constitucional. Son por ello completamente extrañas a la cuestióndebatida las facultades y potestades que los Colegios profesionales ostentan para regular su estructura interna y funcionamiento, así como el alcance que puedan ostentar para regular medidas sancionadoras, que en este caso no son aplicables por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo tercero. El recurrente no combate la declaración de la Sala de instancia respecto al alcance del principio de igualdad y se limita a citar como infringido el artículo 14 de la Constitución, que proscribe toda discriminación en razón de raza, sexo u otra condición o circunstancia personal o social. En este sentido carece de fundamento la alegación del recurrente de infringirse el principio constitucional de igualdad, al permitirse el ejercicio profesional a los Abogados que se hallen al corriente en el pago de sus cuotas y negárselo a quienes las adeuden. Al razonar así, dice la Sentencia del Tribunal "a quo", se olvida la reiterada doctrina constitucional sentada en relación al principio de igualdad, conforme a la cual la igualdad solo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional proclamada por las Sentencias de 20 de Febrero de 1984, 29 de Noviembre de 1985, 11 de Marzo de 1987 y 10 de Febrero de 1988. Como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional el artículo 14 de la Constitución al consagrar el principio llamado de "igualdad ante la Ley", ha impuesto un límite a la potestad del legislador y ha otorgado un derecho subjetivo a los ciudadanos en los términos expresados por la propia doctrina de dicho Tribunal, en multitud de Sentencias, tales como la de 5 de Agosto de 1983 y 22 de Noviembre del mismo año. Consiste el primero en que las normas legales no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias, -lo cual no ocurre cuando se regulan los derechos y deberes que ostentan los colegiados en una determinada actividad profesional quienes para poder llegar a cabo dicha actividad vienen obligados al cumplimiento de determinadas cargas corporativas y fiscales que no afectan para nada al principio de igualdad. La mera exigencia de pagar unas cuotas para formar parte de una corporación no tiene ninguna relación con el principio de igualdad ante la Ley ya que dichas cuotas se exigen a los que reúnen determinados requisitos objetivos, que en este caso vienen obligados también al pago de cargas fiscales, ajenos a los posibles criterios de discriminación que recoge el artículo 14 de la Constitución.

TERCERO

Tampoco se ha infringido el principio de legalidad consagrado en los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución así como la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1988 y otras ulteriores que invoca el recurrente. Este tema ha quedado ya suficientemente tratado en el Fundamento de Derecho Primero anteriormente expuesto. El recurrente se limita a reiterar las razones invocadas en los motivos primero y segundo volviendo a insistir en la existencia de una infracción reglamentaria y en la potestad de sancionar dicha infracción que a su juicio es desproporcionada. Tampoco puede admitirse las alegaciones que se formulan en pro de una colegiación voluntaria, puesto que el tema excede de los límites de este recurso que debe limitarse a las cuestiones debatidas en el procedimiento.

CUARTO

Por todo ello procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 23 de Noviembre de 1992 y conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción procede hacer imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada el día 23 de Noviembre de 1992, en el recurso nº 1207/1990, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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