STS, 19 de Abril de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1964/1991
Fecha de Resolución19 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de PRODIMOSA, Promotora Dunia, S.A., D. Jose Ramón , y D. Luis Manuel y D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 22 de octubre de 1.990, en su pleito núm. 223/87 y acumulados 651, 652, 653, 658, 7 30, de 1.988. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administratiov interpuesto por PROYECTOS, DISTRIBUCIONES y MONTAJES, S.A. (PRODIMOSA), D. Luis Manuel y D. Juan Alberto , TOFER, S.A., PROMOTORA DUNIA, S.A. (PRODUSA), PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES DE MURCIA S.A. y D. Jose Ramón , frente a los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 26 d enoviembre 86, 25 de marzo 87, 28 de abril y 8 de septiembre 88, por ser todos ellos conformes a Derecho en lo que aquí se ha discutido; sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de PRODIMISA y otros que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de "Proyectos, Distribuciones y Montales, S.A. (PRODIMOSA) y otros y como parte apelada el Procurador Sr. Pérez Templado en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo la representación legal de la parte apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que revocando la apelada, estime íntegramente los recursos contenciosos administrativos interpuesto por mis mandantes contra los actos del Ayuntamiento de Murcia objeto de los mismos de 26 de noviembre de 1.986, 25 de marzo de 1.987, 28 de abril de 1.988 y 8 de septiembre de 1.988, decretando su nulidad con todas las consecuencias legales, en los términos solicitados en los suplicos de ambas demandas acumuladas reconociendo también la obligación del Ayuntamiento de Murcia a indemnizar por daños y perjuicios a los actores apelantes por los gastos derivados de los Avales prestados ante la referida Corporación Municipal en relación con el 4º plazo de cuotas de Urbanización correspondientes al Proyecto Adicional del Estudio de Detalle-9 a que se refieren los autos 223/87 citados, a determinar en ejecución de sentencia, cual se impetra en la correspondiente demanda e imponiendo a la Administración demandada las costas de primera instancia.

CUARTO

Continuado el mismo por la representación legal de la parte apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia, desestimatoria del apelación, confirmatoria de la sentencia de instancia y de los acuerdosmunicipales recurridos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de la entidad Prodimosa y otros, se impugna en esta apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de octubre de 1.990 que desestimó el recurso interpuesto contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 26 de noviembre de 1.986, 25 de marzo de 1.987, y 28 de abril y 8 de septiembre de 1.988 sobre aprobación definitiva del Proyecto adicional de Urbanización de las Unidades de Actuación E.D. y F. del Estudio de Detalle Ciudad 9 y pago de la cuota correspondiente al cuarto plazo.

Para la adecuada comprensión de la problemática planteada, conviene precisar que tras la aprobación del proyecto de urbanización de las Unidades de Actuación E.D. y F del Estudio de Detalle Ciudad 9 a ejecutar por el sistema de cooperación, se adjudicaron por la Administración a C.Y.A.S.A. las obras atinentes a esa Urbanización, que las realizó distribuyéndose las cuotas de pago de las mismas, entre los propietarios de las parcelas, conforme al pertinente Acuerdo de la Comisión Permanente de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, abonándose el último plazo en noviembre de 1.983.

El 23 de agosto de 1.983 es aprobado por esa Corporación Municipal un Proyecto Adicional complementario de tales obras, que se contratan con CYASA en acuerdo de 6 de diciembre de 1.983, y realizadas entre noviembre de 1.983 y enero de 1.984, dictándose a su vez los Acuerdos de 3 y 25 de abril de 1.984, ordenando el giro de un nuevo plazo de esas cuotas de urbanización por tal costo adicional, más la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, en sentencia de 24 de junio de 1.986, declaró nulos tales Acuerdos. Dicha sentencia fue apelada por ambas partes, si bien el Ayuntamiento no formuló alegaciones teniéndosele por decaído en ellas, desistiendo luego formalmente de la apelación y teniéndole el Tribunal Supremo por desistido en Auto de 3 de febrero de

1.988, dictándose sentencia el 30 de mayo de 1.988, desestimatoria de la adhesión a la apelación de los propietarios de las parcelas, respecto del Acuerdo de 6 de diciembre de 1.983.

El Ayuntamiento de Murcia inició nueva tramitación del proyecto Adicional, que fue aprobado inicialmente por Acuerdo Plenario de 30 de julio de 1.986 y definitivamente, el 26 de noviembre de 1.986, estableciendo el cuarto plazo relativo a la cuota de pago de las obras del Proyecto Adicional el 28 de abril de 1.988, ambos acuerdos recurridos y desestimados en reposición el 25 de marzo de 1.987 y el 8 de septiembre de 1.988 respectivamente.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de 24 de junio de 1.986, declaró la nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Murcia de 28 de agosto de 1.983, sobre el proyecto adicional, exclusivamente, en base a la omisión de los trámites esenciales del procedimiento ordenado en los artículos 41 de la Ley del Suelo de 1.976 y 141 del Reglamento de Planeamiento, con las modificaciones de los Reales Decretos-Leyes de 14 de marzo de 1.980 y 16 de octubre de 1.981, ante la ausencia de aprobación inicial, omisión del trámite de información pública y aprobación por órgano manifiestamente incompetente, sin llegar a entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

La parte apelante alega que las resoluciones aquí recurridas sobre la aprobación del proyecto adicional de 26 de noviembre de 1.986 y 25 de marzo de 1.987 fueron adoptadas mientras el Ayuntamiento mantenía la apelación antecitada siendo el contenido del Proyecto Adicional el mismo que el aprobado en 23 de agosto de 1.983 que fue declarado nulo, que además había sido ya ejecutado entre 1.983 y 1.984, de lo que resulta la procedencia de la excepción de litispendencia, no disponiendo la sentencia de 24 de junio de 1.986 ninguna retroacción de actuaciones, sino la nulidad total del Proyecto adicional, nulidad que no es subsanable ni puede producir efectos jurídicos en ningún tiempo.

Añade el apelante, que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a los actores y ahora apelantes al oponerse a que el fallo de la sentencia de 24 de junio de 1.986 se cumpla puramente, en los términos a que la misma se contrae.

TERCERO

Como ya hemos expresado, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de 24 de junio de 1.986, estimó, con pleno acierto, que en el procedimiento de formalización del proyecto adicional de Urbanización antecitado, no se habíanobservado tramites tan fundamentales como la aprobación inicial del mismo y la información pública del mismo, así como haberse aprobado definitivamente por órgano manifiestamente incompetente.

Naturalmente, que eso conlleva la nulidad de pleno derecho del mencionado acto de aprobación definitiva -artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo- y por ende, la inexistencia jurídica, en cuanto a sus efectos propios, de tal proyecto.

Pero aunque la Administración recurrió formalmente en apelación contra dicha sentencia, no llegó a plasmar su oposición, por lo que de hecho, dada la naturaleza del recurso de apelación, y la necesaria crítica de la sentencia por la parte apelante, puso de manifiesto ésta desde la misma iniciación del recurso su voluntad de acatar la sentencia, que posteriormente materializó en su expreso desistimiento.

Con independencia de que hubiera o no desistido del citado recurso, y mientras este se sustanciaba es lo cierto que la Administración estaba plenamente legitimada para tramitar cualquier proyecto de urbanización referente a una concreta actuación urbanística con el contenido que estimara adecuado a la legalidad vigente, y eso es precisamente lo que realizó al aprobar el proyecto ahora impugnado, que como afirma el apelante, es de contenido idéntico al formalmente anulado por defectos procedimentales, pero ello no supone en absoluto, ni falta de acatamiento a la citada sentencia ni supone retroacción de actuaciones, ni se opone al fallo de ésta, ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni menos aun es causa alguna de la excepción de litispendencia, y ello por la poderosísima razón que la Administración formalizó un nuevo proyecto de Urbanización, totalmente independiente sin ninguna conexión procedimental con el declarado nulo, lo cual podría hacer en uso de sus legítimas facultades, referido a un contenido urbanizatorio idéntico, si, al anterior, pero tal contenido ni fue objeto del examen ni considerado, tanto en las argumentaciones como en el fallo, por la tan repetida sentencia, por lo que no podía eso representar, ni contradicción a la misma, ni falta de acatamiento, ni por supuesto retroacción alguna de actuaciones. El efecto suspensivo de la apelación para nada afecta ni puede afectar a la realización de un procedimiento administrativo formalizado desde su origen hasta el final, sin conexión alguna, en cuanto al trámite, con el anulado por la sentencia, que ni se pronunció ni podía hacerlo sobre los aspectos material-sustantivos del proyecto.

Como bien se expresa en la sentencia apelada, en realidad, la ordenación del nuevo expediente, supuso el cumplimiento inmediato y cuasi fulminante de los términos de la sentencia, al proceder a dicha tramitación, " ab origine" con la debida observancia de todos los tramites omitidos y puestos de manifiesto por la citada sentencia.

CUARTO

Ciertamente, como afirman los apelantes, las obras fueron ejecutadas antes de la aprobación del proyecto adicional aquí cuestionado, lo que parece estar en contradicción con la naturaleza propia de un Plan o proyecto, más no se ha de olvidar que estamos en presencia de un Plan adicional o complementario de otro, realizado ante la estimada insuficiencia de éste, complementando así la perspectiva integral Urbanizatoria del Proyecto originario, lo que en absoluto puede constituir una irregularidad invalidante toda vez que ello no implica la más mínima cuota de indefensión para los propietarios de las parcelas, al tener las mismas oportunidades para combatir el proyecto y para impugnar las cantidades dinerarias dimanantes del mismo.

La aprobación de esta "addenda" al proyecto originario, efectuada posteriormente a su ejecución, constituía la única solución, lógica y coherente, para dotar del adecuado cauce legal a la ejecución de la obra, tras la anulación del primer proyecto adicional. La legalización "a posteriori" de una actuación urbanística constituye instrumento lícito, para regularizar situaciones no contrarias al ordenamiento jurídico.

Alega también la parte apelante la producida indefensión de los propietarios de las parcelas, al no haber podido constituir las Asociaciones Administrativas previstas en el artículo 131.3 de la Ley del Suelo y 191 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Tales preceptos facultan a lo propietarios para constituirse en tales entes con la finalidad de poder colaborar en la ejecución de las obras de urbanización quedando pues a su iniciativa y libre voluntad tal participación, y es claro que para poder ejercitar un derecho es necesaria la posibilidad de hacerlo, más en el presente supuesto, tal posibilidad existió para los propietarios de las parcelas que en absoluto constituyeron tal Asociación para la ejecución del Proyecto Originario de Urbanización del cual el Adicional, ahora cuestionado, no es sino un apéndice de aquel, siendo de resaltar y reiterar que no ha existido indefensión alguna en los interesados y afectados a los fines de exhaustiva posibilidad de cuestionar la naturaleza y entidad de la obra realizada que en sistema de cooperación, su ejecución -artículo 131.1 de la Ley del Suelo- corresponde a la Administración, que incluso -artículo 132.2- puede exigir a aquellos el pago de cantidades a cuenta, y claro está que también puede hacer tal reclamación de costes una vez ejecutadaslas obras.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley del Suelo y 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, las modificaciones -o adiciones- de cualquiera de los elementos de los Planes y Proyectos se sujetaran a las mismas formalidades que para su formación que serán -artículo 141.2 del Reglamento de Planeamiento- las mismas de los Planes Parciales, si bien -artículo 5.3 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre- la aprobación definitiva de los proyectos de Urbanización corresponderá a la Administración urbanística actuante que hubiese otorgado la aprobación inicial, que conforme al artículo 138.1 del mismo Reglamento corresponde a la entidad que hubiese redactado el Plan, es decir, en el presente caso, el Ayuntamiento de Murcia, no siendo, pues, de recibo la alegación de la omisión del informe de la Comisión Provincial de Urbanismo como trámite preceptivo, en virtud del nuevo ámbito competencial diseñado en el Real Decreto Ley 18/81.

En relación con lo alegado por la parte recurrente, hay que precisar que el proyecto adicional objeto de este recurso, ha cumplido todos los tramites y requisitos procedimentales necesarios para su validez, sin que existan en la documentación señalada en el artículo 69 del Reglamento de Planeamiento ausencias invalidantes de su eficacia, puesto que los Planes de información y situación como, así mismo el Pliego de Condiciones Técnicas y económicas, integrados en el expediente, gozan de la suficiente información requerida por la naturaleza ejecutiva, no normativa, que esencialmente ostenta un proyecto de urbanización, ya que la remisión al Pliego de Condiciones del Proyecto Base, efectuada en el Adicional, es plenamente legítima, al serle de aplicación a éste, toda la referencia a la naturaleza e índole de los materiales a emplear.

También consta el dictamen del interventor municipal, donde manifiesta que para que el gasto y correspondiente pago queda supeditado a la aprobación definitiva del expediente de concesión de créditos extraordinarios en que se incluya.

En cuanto a la publicidad de la aprobación definitiva del Proyecto Adicional de Urbanización si bien la publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia, no contenía el texto íntegro del tal acto aprobatorio, tal como preceptúa el artículo 134 del Reglamento de Planeamiento, ello constituye una simple irregularidad no invalidante de su eficacia, al no producir en modo alguno, indefensión a los propietarios de las parcelas, aquí recurrentes a los que les fue notificado personalmente en su integridad el referido acto de aprobación definitiva.

SEXTO

Es característica esencial del sistema de cooperación la de atribuir a la entera disposición de la Administración - artículo 131.1 de la Ley del Suelo- la ejecución de las obras de urbanización con cargo a los propietarios del suelo, cuyo coste -artículo 132.1- se distribuirá entre los propietarios en proporción al valor de las fincas adjudicadas, costes, entre los que se encuentran, tal como ya se estableció por esta Sala en sentencia de 4 de octubre de 1.988, los correspondientes a las canalizaciones que deben construirse en el subsuelo para servicios que estén previstos en los planes y proyectos y sean de interés para el área o sector, tales como las condiciones propias del servicio telefónico y del gas, conceptos no incluidos expresamente, en el artículo 122 de la Ley del Suelo, pero incluibles en cualquier proyecto urbanizatorio que así lo contemple, al tratarse de servicios que con arreglo a la realidad social de nuestro tiempo -artículo 3 del Código Civil- son prácticamente tan comunes necesarios e imprescindibles como los propios de electricidad, alumbrado y jardinería.

Las cuantías del coste del proyecto adicional aparecen perfectamente justificadas con los importes totales, así como la liquidación final de todas las obras, con detallado informe explicativo del global costo final de las mismas, sin que por los recurrentes se haya acreditado que la distribución de las cuotas entre los propietarios obligados a su pago, sea incorrecta conforme a lo dispuesto en la Ley del suelo y complementarias.

Por todo, lo expuesto es procedente desestimar el recurso interpuesto confirmando la sentencia apelada.

SEPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Proyectos, Distribuciones y Móntajes S.A. -Prodimosa- Luis Manuel y Juan Alberto , Procomusa, Toffer S.A., Jose Ramón y Promotora Dunia S.A., contra la sentencia de la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de octubre de 1.990 dictada en el recurso núm. 223/87 y acumulados 409/87, 651/87, 652/87, 653/87, 654/87, 658/87 y 730/88, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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