STS, 23 de Octubre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7140/1992
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos.Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el nº 7.140/92, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, representado inicialmente por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, al que, posteriormente, sustituyó la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, contra el Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo, del Ministerio de Justicia, por el que se modifica el Reglamento Hipotecario en materia de ejecución extrajudicial de hipotecas.

En este juicio ha comparecido, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 1992, el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo, del Ministerio de Justicia, por el que se modifica el Reglamento Hipotecario en materia de ejecución extrajudicial de Hipotecas, y, mediante providencia de 3 de julio de 1992, se le tuvo por comparecido y parte en la indicada representación, ordenándose publicar el anuncio de la interposición del recurso y reclamar el expediente administrativo, al mismo tiempo que se comunicó a la Administración que emplazase a los que como titulares de algún derecho o interés legítimo apareciesen identificados en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido con fecha 13 de abril de 1993 el expediente administrativo, la Sección Quinta de esta Sala acordó remitir a esta Sección Sexta las actuaciones y el expediente administrativo por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes reglas de reparto de asuntos aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, si bien continuó tramitándose ante la propia Sección Quinta, que por providencia de 3 de junio de 1993 ordenó emplazar a la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española para que, en el término de veinte días, formalizase la demanda, lo que llevó a cabo con fecha 23 de junio de 1993, en la que alegó que, dado el monopolio jurisdiccional de las actividades de ejecución, según establece el artículo 117.3 de la Constitución, el Real Decreto impugnado, regulador de la ejecución extrajudicial de hipotecas, es nulo, y en el supuesto de que fuese conforme a derecho tal ejecución extrajudicial habrían de aplicarse a tal ejecución extrajudicial las garantías previstas por el artículo 24 de la propia Constitución, y concretamente la intervención de Abogado que, al no establecerla el indicado Real Decreto impugnado, por el que se modifica el Reglamento Hipotecario, acarrea la nulidad del mismo, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria anulando el Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo.TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 1993 se tuvo por formalizada la demanda y se dió traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que efectuó con fecha 2 de septiembre de 1993, alegando que si bien existe un monopolio jurisdiccional para ejecutar lo juzgado por los propios Juzgados y Tribunales, ello no es óbice para existan fórmulas extrajudiciales de resolución de conflictos cuyo contenido en derecho puede ejecutarse en sede jurisdiccional, así como fórmulas de cognición judicial limitada y ejecutividad judicial inmediata y, por último, fórmulas no jurisdiccionales de resolución de conflictos y de ejecución igualmente extrajudicial de lo resuelto, caso este último del artículo 129 de la Ley Hipotecaria de 1946 y de los artículos 87 y 94 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de manera que si el artículo 129 de la Ley Hipotecaria no es inconstitucional tampoco lo serán los preceptos reglamentarios que lo desarrollan, sin que tampoco exista vulneración del artículo 24.1 de la Constitución porque el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria no es un proceso judicial, en los que además no siempre es preceptiva la asistencia de letrado, cuya intervención está permitida en el procedimiento de ejecución extrajudicial de hipotecas, al que las partes se someten al otorgar la escritura de constitución de hipoteca, por lo que solicitó la desestimación total del recurso contencioso-administrativo y que se declare la plena conformidad a derecho de la disposición impugnada.

CUARTO

Contestada la demanda, se abrió, mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 1993, el trámite de conclusiones, concediendo a la parte demandante el término de quince días para que presentase su escrito de conclusiones, lo que efectuó con fecha 26 de noviembre de 1993 el representante procesal del Consejo General de la Abogacía Española, en el que, además de reiterar los argumentos ya aducidos en la demanda, alegó que el artículo 129 de la Ley Hipotecaria devino inconstitucionalidad a la promulgación de la Constitución si bien, al ser norma anterior a ésta, no ha lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad, que puede ser apreciada por este Tribunal, y terminó con la solicitud de que se dicte sentencia con estimación íntegra de las pretensiones contenidas en la demanda.

QUINTO

Igual traslado y por el mismo plazo se dio al Abogado del Estado con idéntico fin, quien presentó su escrito de conclusiones con fecha 28 de diciembre de 1993, en el que replicó a los nuevos argumentos expresados por la parte demandante en sus conclusiones y terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones formuladas de contrario.

SEXTO

Mediante providencias de fechas 31 de enero de 1994 y 22 de abril del mismo año se declaró concluso el recurso de apelación y se acordó remitirlo a esta Sección Sexta, a la que viene atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto de asuntos, habiéndose presentado escrito por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo personándose en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española en sustitución de su compañero Don Luis Suárez Migoyo, adjuntando la correspondiente escritura de poder al efecto, a lo que se accedió por providencia de 5 de mayo de 1995, señalándose finalmente para votación y fallo el día 10 de octubre de 1995, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso contencioso- administrativo se han cumplido los trámites y reglas establecidos por la Ley para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer reproche que el Consejo General de la Abogacía Española hace al Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo, por el que se modifica el Reglamento Hipotecario, se basa, al amparo de lo establecido por el artículo 117.3 de la Constitución, en que la actividad de ejecución está excluyentemente reservada a los órganos del poder judicial, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico lo que denomina >, de manera que no solo es nulo el procedimiento extrajudicial de hipotecas, regulado en los artículos 234 a 236-o) del Reglamento Hipotecario, redactados por el Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo, que se impugna, sino que el propio artículo 129, párrafo segundo, de la vigente Ley Hipotecaria es contrario al indicado precepto constitucional, y, por consiguiente, el mencionado precepto de la Ley Hipotecaria, que daría cobertura legal al procedimiento ejecutivo extrajudicial para hacer efectiva la acción hipotecaria regulado en el Reglamento hipotecario, quedó derogado por la disposición general, contenida en el nº 3 de la Disposición Derogatoria de la Constitución, lo que, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, debe ser apreciado por este Tribunal.

SEGUNDO

Ante todo debemos declarar, en contra del parecer de la Corporación recurrente, que el citado artículo 117.3 de la vigente Constitución lo que consagra es la potestad exclusiva y excluyente de los Juzgados y Tribunales para ejecutar lo juzgado en los procesos de que aquéllos conozcan según las reglas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan y, en consecuencia, el referido Centro de Documentación Judicial

las actividades de ejecución>> se circunscribe a lo juzgado por los propios órganos jurisdiccionales. Así pues, la regulación de un procedimiento de ejecución extrajudicial de hipotecas, permitido por el artículo 129, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, no contraviene el precepto contenido en el mentado artículo 117.3 de la Constitución ni lo dispuesto por el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la existencia de tal procedimiento de ejecución extrajudicial no impide el ejercicio de la potestad jurisdiccional, atribuido exclusivamente a los Juzgados y Tribunales por los referidos artículos 117.3 de la Constitución y 2º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

La remisión que el artículo 236-o) del Reglamento Hipotecario, en la redacción dada por el Real Decreto impugnado, hace a los cinco últimos párrafos del artículo 132 de la Ley Hipotecaria salvaguarda la competencia jurisdiccional para conocer de las reclamaciones que puedan formular el deudor, los terceros poseedores y los demás interesados, a través del correspondiente juicio declarativo, según las reglas ordinarias y, en consecuencia, no se sustrae de la universal y exclusiva potestad de los Juzgados y Tribunales el enjuiciamiento de las expresadas reclamaciones.

No es preciso enumerar las ejecuciones y apremios sobre el patrimonio que no se tramitan en sede jurisdiccional para justificar que el procedimiento extrajudicial, que ahora examinamos, es uno más entre aquellos supuestos que la propia Corporación demandante considera plenamente acordes con los principios constitucionales de reserva de la potestad jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes.

CUARTO

Al formalizar la demanda, se articula un segundo motivo de impugnación para el supuesto de que se estime conforme a derecho la existencia de tal procedimiento de ejecución extrajudicial de hipotecas, cual es el defecto de garantías que supone el no exigir en su tramitación la intervención de Abogado, cuyo motivo analizaremos seguidamente, no sin antes recordar que en nuestra reciente sentencia, de fecha 16 de octubre de 1995 (al resolver otra impugnación contra el mismo Real Decreto), hemos declarado que > (fundamento jurídico quinto).

QUINTO

Cuestiona también, como hemos dicho, el Consejo General de la Abogacía Española que no se exija la asistencia de Abogado en la tramitación del procedimiento de ejecución extrajudicial de hipotecas, lo que considera que acarrea su nulidad por vulnerar lo dispuesto por el artículo 24.2 de la Constitución así como por los artículos 436 y 441 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al producirse indefensión por falta de asistencia jurídica y quebrar el principio de universalidad de la actuación de los Abogados >.

Sin embargo, al promulgarse el nuevo procedimiento de ejecución extrajudicial de hipotecas con la reforma introducida en el Reglamento Hipotecario por el Real Decreto impugnado, la Administración ha optado por la autodefensa, reservando al interesado la facultad de valerse de Abogado si así le conviniese. Elección esta que ni vulnera el derecho constitucional a la asistencia letrada, recogido por el artículo 24.2 de la Constitución, ni infringe lo dispuesto por los artículos 436 y 441 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque aquél no exige la intervención de Abogado en todos los procedimientos o procesos, y, de hecho, no siempre en los procesos jurisdiccionales es necesaria la asistencia de Abogado sin que sea preceptiva en los procedimientos extrajudiciales, mientras que los últimos preceptos citados se limitan el primero a definir la propia función del Abogado y el segundo a establecer la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa y la asistencia letrada en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes. Ni aquélla ni éstas imponen, como exigencia general e imprescindible, la intervención de los Abogados para dirigir y defender, asesorar o aconsejar, en cualesquiera procedimientos o procesos, a los interesados o a las partes, sino que dejan a la voluntad del legislador tal determinación, el cual no se ha pronunciado sobre su intervención en el procedimiento extrajudicial de ejecución de hipotecas y, por consiguiente, la Administración, al modificar el Reglamento Hipotecario, en uso de la potestad conferida por el citado artículo 129 de la Ley Hipotecaria, ha decido mantener la misma ordenación anterior con idéntica orientación a la que inspira nuestro sistema jurídico en los procedimientos extrajudiciales y con mayor razón, si cabe, en éste , que se tramita ante un Notario, que, entre sus funciones, ostenta la de asesorar jurídicamente, aconsejar, informar y asistir a quienes reclaman su ministerio (artículos 1º, párrafo segundo, y 147 del vigente Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944).SEXTO.- A pesar de ser íntegramente desestimable el recurso contencioso-administrativo, deducido por el Consejo General de la Abogacía Española contra el Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo, por el que se modifica el Reglamento Hipotecario en materia de ejecución extrajudicial de hipotecas, al ser rechazables los motivos de impugnación aducidos al respecto, no procede imponerle las costas procesales causadas en el mismo por no apreciarse temeridad ni dolo en su interposición y sustanciación, según establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 37 a 83.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Suárez y Migoyo, y después sostenido por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, contra el Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo, del Ministerio de Justicia, por el que se modifica el Reglamento Hipotecario en materia de ejecución extrajudicial de hipotecas, al ser dicha disposición ajustada a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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