STS, 28 de Abril de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1902/1992
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta), constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1902/92, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Eduardo, Don Rogelio , Doña Nieves , Doña Camila , Doña Constanza , Doña Melisa y Don Jose Daniel , contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 26 de septiembre de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 576 de 1990, deducido por Don Rafael , y sostenido después por los herederos de éste anteriormente designados como recurrentes en casación, contra la denegación presunta de la petición, formulada por el primero al Delegado del Gobierno en Aragón con fecha 12 de mayo de 1989, de reversión de parte de la finca nº NUM000 , folio NUM004 , tomo NUM001 , de la Sección NUM005 del Registro de la Propiedad nº NUM002 de Zaragoza, expropiada para la construcción de la vía férrea, talleres y estación de ferrocarril de Zaragoza a Barcelona, en el año 1858, a los entonces titulares, de quienes aseguraba el peticionario traer causa, por razón de la desafectación de la misma al haber quedado incluida con el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, aprobado definitivamente el día 16 de mayo de 1986 (B.O.E. de 22 de mayo de 1986), en la unidad "U-50-2", cuyo uso ya no es el ferroviario sino el residencial, por lo que, con fecha 27 de diciembre de 1987, el Consejo de Administración de RENFE acuerda que los bienes en cuestión no están ya destinados al servicio público, lo que, a su vez, determinó la inscripción, como finca independiente, de una parcela de 56.500 metros cuadrados (finca nº NUM000 , folio NUM004 , libro NUM003 , Tomo NUM001 , Sección NUM005 , del Registro de la Propiedad de Zaragoza nº NUM002 ), constituida, según el propio peticionario, por los terrenos que fueron objeto de expropiación, dentro de los cuales (también en opinión del solicitante de la reversión) están incluidos los veinticuatro mil trescientos cinco metros cuadrados que fueron expropiados a la viuda de Don Luis Angel en 1858, de quien el interesado afirma traer causa, habiéndose denunciado la mora con fecha 14 de mayo de 1989, e interpuesto recurso de alzada contra la denegación presunta con fecha 15 de noviembre de 1989, que tampoco ha sido resuelto expresamente.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el Procurador Don Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad "LUGARMA S.A.", y el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de las entidades Desarrollo Urbano Metropolitano S.A. (DUMESA), ESPUELAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón pronunció, con fecha 26 de septiembre de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 576 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

costas procesales causadas.>>.

SEGUNDO

En el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se expresa literalmente: >.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Rafael , Don Rogelio , Doña Nieves , Doña Camila , Doña Constanza , Doña Melisa y Don Jose Daniel (herederos de Don Rafael ) presentó, con fecha 7 de octubre de 1992, escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación, a lo que accedió dicha Sala, al mismo tiempo que ordenó remitir los autos originales a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante la misma.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Rafael , Don Rogelio , Doña Nieves , Doña Camila , Doña Constanza , Doña Melisa y Don Jose Daniel , y, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), mientras que, con posterioridad a dicho término, comparecieron, también en calidad de recurridos, el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad "LUGARMA S.A." y el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de las entidades DESARROLLO URBANO METROPOLITANO S.A. (DUMESA), ESPUELAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S.L., a todos lo que se tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones, a los tres primeros por providencia de 23 de febrero de 1993 y al último por providencia de 8 de septiembre de 1993.

QUINTO

En el propio escrito de personación, el Procurador mencionado, comparecido como recurrente, en nombre y representación de Don Don Rafael , Don Rogelio , Doña Nieves , Doña Camila , Doña Constanza , Doña Melisa y Don Jose Daniel , interpuso recurso de casación, fundándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: Infracción de los artículos 54 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y de su Disposición Transitoria, así como de constante jurisprudencia sobre los preceptos legales expresados, jurisprudencia formulada por las Sentencias de la Sala de 9 de febrero de 1984, 21 de diciembre de 1979 y demás que se citan; Segundo: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: Infracción de las reglas sobre identificación de los inmuebles por sus linderos establecidas en el artículo 1470 del Código Civil y concordantes, así como igualmente infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria sobre presunción de verdad de sus asientos, infringiéndose igualmente la constante jurisprudencia sobre la delimitación de las fincas por sus linderos y sobre el valor de la expresión de la cabida, según sentencias de 5 de diciembre de 1980, 11 de diciembre de 1967 y las demás que se citan; Tercero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción.- Infracción del artículo 1214 del Código Civil, y de las sentencias de 13 de febrero de 1980, 19 de septiembre de 1990 y demás que se citan sobre la prueba en materia de reversión expropiatoria, y Cuarto (por error se dice quinto): Infracción del artículo 7 del Código Civil y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, después de desarrollar tales motivos de casación, termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y que se dicte otra más conforme a derecho, tal como se pidió en la súplica del escrito de demanda, cuyo contenido literal es el siguiente: que se acuerde: Centro de Documentación Judicial

dicha petición de reversión, para el caso de imposibilidad de devolución de los terrenos expropiados, se acuerde la indemnización en favor de mi mandante de todos los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de la obligación legal de devolución de los terrenos, en la cuantía que se fijará en ejecución de Sentencia.>>.

SEXTO

Por providencia de 27 de mayo de 1993, se admitió a trámite el expresado recurso de casación por todos los motivos aducidos en el mismo, del que se dio traslado por copia a las citadas partes comparecidas como recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen por escrito su oposición a aquél, salvo al Procurador comparecido Don Jorge Deleito García, al que se ordenó darle traslado por providencia de 8 de septiembre de 1993 al mismo fin de formalizar la oposición al recurso en el plazo de treinta días.

SEPTIMO

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado con fecha 10 de septiembre de 1993, se opuso a cada uno de los motivos de casación aducidos por los recurrentes, alegando, en síntesis, frente al primero que el derecho de reversión no puede nacer retroactivamente y que los causahabientes no pueden adquirir un derecho que no tenía la persona de quien traen causa; frente al segundo que la cuestión sobre la identificación de la finca a revertir es una pura cuestión de hecho sin que a ésta sean aplicables los preceptos aducidos como infringidos, que no guardan relación con las cuestiones objeto de debate; frente al tercero que la identificación de la finca es ajena al contenido del precepto invocado como infringido por el recurrente, y frente al cuarto que la actuación maliciosa es precisamente de los recurrentes, al haber sido sorprendida la Administración con una reclamación carente de fundamento, y suplica que se declare no haber lugar al recurso por no ser procedente ninguno de los motivos de casación invocados y que se condene en costas a los recurrentes.

OCTAVO

La oposición al recurso de casación por la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) se basó, primero, en que las cuestiones de hecho son competencia exclusiva de las Salas sentenciadoras y no del Tribunal de Casación, por lo que ha de estarse y pasarse por la declaración de dicha Sala de instancia en cuanto a la falta de prueba o acreditamiento acerca de la identidad de la finca (fundamento quinto de la sentencia recurrida), y en segundo lugar en que no hubo realmente desafectación, para terminar sosteniendo que, con las pruebas practicadas, no se ha justificado la identidad de la finca objeto de reversión y que los preceptos del ordenamiento jurídico hipotecario invocados por la parte recurrente carecen del significado con el que ésta los interpreta sin que el derecho de reversión pueda operar frente a los terceros adquirientes, por todo lo cual suplica que se dicte sentencia confirmatoria de la pronunciada por la Sala de instancia o, en cualquier caso, se deniegue la solicitud de reversión formulada sin declarar derecho de repetición alguno por ningún género de daños ni perjuicios.

NOVENO

Con fecha 13 de septiembre de 1993, el representante procesal de la entidad Lugarma S.A. se opuso por escrito al recurso de casación articulado por las recurrentes, reiterando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de extemporaneidad, y alegando, después, que no se ha acreditado la expropiación y que, de haberse producido, cuando se llevó a cabo ésta no tenían los expropiados derecho alguno de reversión, por lo que tal derecho no puede ejercitarse por los causahabientes de aquéllos, para terminar con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación.

DECIMO

La representación procesal de las demás entidades recurridas se opone al recurso de casación porque, conforme a la Ley de 17 de julio de 1836, sólo en el caso de no ejecutarse la obra se preveía el derecho de adquisición preferente de los bienes enajenados forzosamente sin que tal facultad pueda confundirse con la reversión contemplada por las Leyes de Expropiación Forzosa de 1879 y 1954, y porque la Disposición Transitoria primera del Código civil impide aplicar los derechos establecidos en la nueva legislación si perjudican a tercero, como sucedería en este caso de aplicarse el derecho de reversión introducido por las Leyes indicadas, ya que se causaría un perjuicio a la Compañía RENFE, para finalmente esgrimir que la apreciación de que no se ha individualizado ni identificado la finca, cuya reversión se pide, es una cuestión de hecho reservada al Tribunal de instancia, la cual no puede discutirse en casación, y que son precisamente los recurrentes en casación quienes, conforme a lo dispuesto por el artículos 1214 del Código civil, deberían haber probado la existencia de la obligación mediante la justificación de la identificación e individualización de la finca cuya reversión solicitan, sin que haya existido temeridad, fraude o mala fe por parte de los demandados, ahora recurridos, sino que, antes bien, son los recurrentes en casación quienes pretenden un enriquecimiento injusto, y, en consecuencia, pide que se declare no haber lugar al recurso con desestimación de todos los motivos aducidos y que se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a los recurrentes.

UNDECIMO

Por providencia de 3 de noviembre de 1993, la Sala ordenó que, habiéndose evacuadolos escritos de oposición al recurso de casación, quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se notificó a las partes, habiéndose presentado por la representación procesal de los recurrentes escrito, con fecha 13 de enero de 1994, en el que, reiterando lo pedido en el escrito de interposición del recurso, suplicaban que se acordase lo procedente sobre la celebración de vista pública, lo que se denegó por providencia de 7 de febrero de 1994, habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de marzo de 1995 con designación de Magistrado Ponente.

DUODECIMO

El Procurador representante de los recurrentes presentó, con fecha 27 de abril de 1995, escrito ante la Sala, en el que, después de exponer que la fecha señalada para votación y fallo y la designación de Magistrado Ponente se le había notificado el mismo día designado para que tuviese a cabo tal deliberación y fallo, pide que, conforme a lo dispuesto por los artículos 203 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerde la nulidad de las actuaciones habidas a partir de la designación de Magistrado Ponente, sustituto, incluyendo esta misma designación, porque la complejidad del asunto dificulta que el Magistrado sustituto pueda llegar a comprenderlo y porque la Sala no ha justificado las causas que motivaron la sustitución de Magistrado Ponente ni ésta se notificó con anterioridad al día señalado para la votación y fallo, cuyo escrito la Sala acordó unir a los autos a efectos de resolver en la propia sentencia.

DECIMOTERCERO

En la tramitación de este recurso de casación se han observado las reglas establecidas legalmente, salvo el plazo fijado por el artículo 101.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que la sentencia no se ha pronunciado en el plazo de diez días, como dicho precepto ordena, sino en el de treinta y un días, debido a las necesidades del servicio y a las demás atenciones jurisdiccionales del Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es imprescindible justificar, con carácter previo, el rechazo de la pretensión de nulidad de actuaciones, que ha formulado el representante procesal de los recurrentes, a partir de la designación de Magistrado Ponente, incluida dicha designación, fundada en que no se le notificó la misma hasta el día señalado para la votación y fallo sin expresar la causa que la motivó y en la inidoneidad del Magistrado "sustituto" para comprender en toda su extensión una recurso de la complejidad del presente por los escasos días que mediaron desde su designación hasta que ha de someter a la Sala los extremos del mismo en la deliberación, a fin de resolverlo con plenitud de conocimiento y, por consiguiente, de acierto por aquélla.

El artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la designación de Magistrado Ponente en la primera resolución que se dicte en el proceso y dispone que, en el supuesto de sustitución con arreglo al turno establecido, aquélla sea notificada a las partes con expresión de las causas que la motiven. En este caso, si bien se notificó tal sustitución, no se hizo hasta el mismo día señalado para la votación y fallo sin expresión de la causa de la misma.

En cuanto al defecto de mención de las causas de designación de nuevo Magistrado Ponente obedece a que, por ser uno el turno establecido para la sustanciación de los recursos, de que conoce esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y otro el fijado para deliberación y fallo (el primero atendiendo a un criterio puramente aleatorio, cual es el número que en la Secretaría de la Sección corresponde a cada asunto, y el segundo a un reparto igualitario por razón de asuntos y materias), es práctica habitual, como perfectamente conoce la representación procesal y asistencia letrada solicitantes de la nulidad, no expresar la causa de la sustitución en la resolución que la acuerda al venir impuesta por el propio sistema de turnos preestablecido, de manera que con tal designación se respeta rigurosamente el derecho al Juez predeterminado por la ley, que recoge el artículo 24.2 de la Constitución, al cumplirse los turnos al efecto previamente fijados para la sustitución de Magistrado Ponente, de modo que, habiéndose seguido dicho sistema en la designación del Magistrado que ha de someter a la Sala no sólo los extremos de deliberación y discusión sino también la decisión, no cabe esgrimir que se está ante un caso de nulidad de los actos judiciales, previsto por el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que, por el contrario, de no haberse respetado este sistema para la designación de Magistrado Ponente, se habría incurrido en irregularidad procesal susceptible de vulnerar aquel derecho fundamental, ya que con él se garantiza la independencia e imparcialidad que constituye el interés directo protegido con tal derecho, como declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 47/1983, de 31 de mayo (fundamento jurídico 2º).

Es, sin embargo, totalmente intrascendente la alegación, basada en una mera apreciación subjetiva de quien la hace, de inidoneidad del Magistrado así designado debido a la singular complejidad del recurso y al plazo que pudo tener para su estudio, ya que, lógicamente, nuestro sistema orgánico y procesal deja a la personal responsabilidad de cada juez o magistrado el tiempo que ha de dedicar al examen o análisis delos asuntos que debe resolver o someter a la decisión del Tribunal colegiado, sin que por ello desaparezcan o disminuyan las garantías procesales pues las partes ostentan derecho y acción para exigir a aquéllos el cumplimiento de sus deberes profesionales, entre los que está el de estudiar debidamente y resolver correctamente los asuntos.

En cuanto a la demora en la notificación de la sustitución del Magistrado Ponente, al no haberse llevado a cabo aquélla hasta el mismo día de la votación y fallo, es evidente que se hubiera producido indefensión para la parte si el Magistrado designado como Ponente estuviese incurso en causa de abstención y, por consiguiente, de recusación, pero, al parecer, no es éste el caso, pues, de concurrir alguna de las causas previstas por los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la representación procesal de los recurrentes, que pide la nulidad de actuaciones, lo hubiese puesto de manifiesto en el propio escrito en el que interesa tal nulidad, de manera que si no ha esgrimido causa alguna de recusación del Magistrado Ponente es que no existe, por lo que no cabe invocar indefensión, único supuesto en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 238. 3º de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción de las normas procesales, que garantizan los derechos de audiencia, asistencia y defensa, acarrearía la nulidad de los actos judiciales.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Lugarma S.A., al formalizar su oposición al recurso de casación interpuesto por los demandantes, aduce que la Sala de instancia no examinó ni resolvió la causa de inadmisibilidad invocada en su escrito de contestación a la demanda por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo presentado al haberse formulado la solicitud de reversión fuera de plazo, por lo que la sentencia dictada por dicha Sala incurre en incongruencia, al mismo tiempo que pide que este Tribunal de Casación se pronuncie acerca de la misma y declare que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible.

Tal pretensión ha de rechazarse " a límine" porque quien la formula acató la sentencia pronunciada por el Tribunal "a quo", y, por consiguiente, no está legitimado para invocar en casación, al tiempo de oponerse a este recurso interpuesto por otros litigantes, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que la Sala de instancia no apreció, aunque, al omitir cualquier consideración y pronunciamiento al respecto, hubiera podido incurrir en incongruencia.

TERCERO

Alega la representación procesal de los recurrentes, como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción, cometida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, de lo establecido por el artículo 54 y concordantes de la ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y de su Disposición Transitoria, además de la Jurisprudencia interpretativa de estos preceptos según las Sentencias que cita.

El Tribunal "a quo" considera que, al haberse llevado a cabo la expropiación que nos ocupa conforme a lo dispuesto por la Ley de Enajenación Forzosa de 17 de julio de 1836, la cual sólo contemplaba, en los supuestos de no ejecutarse la obra que dio lugar a la expropiación, el derecho de tanteo en favor del dueño para el caso de que la Administración o el beneficiario de la expropiación decidiesen deshacerse de todo o parte de la finca cedida, no procede la reversión interesada, ya que la obra para la que se expropió la finca en cuestión se ejecutó y, por consiguiente, los propietarios de aquélla carecían de expectativas para su adquisición preferente puesto que el derecho de reversión es de configuración legal.

Los recurrentes, sin embargo, sostienen que, según ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de reversión no nace hasta tanto no se producen los supuestos que la ley establece y, por consiguiente, no existe eficacia retroactiva de la norma al regirse tal derecho por la ley vigente al momento de su nacimiento, que, en este caso, es el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, que, al igual que la de 1879 en su artículo 43, fijan, como determinante de la reversión, no sólo la inejecución de la obra sino la desaparición de la afectación, que en este caso se ha producido al declararse innecesarios para el servicio ferroviario los terrenos, en su día expropiados, por acuerdo del Consejo de Administración de RENFE, adoptado el 27 de diciembre de 1987, en virtud del cual se entiende que los bienes en cuestión no están ya destinados al servicio público, y, en consecuencia, imputan a la Sala de instancia la infracción no sólo del citado artículo 54 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa sino también de la Disposición Transitoria de ésta, que prevé que los expedientes de expropiación iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior, y la Jurisprudencia de este Tribunal, que invoca, según la cual el derecho de reversión no nace ni con el acuerdo de expropiación, ni con la consumación de ésta, sino por la efectiva desafectación de los bienes expropiados, y, por consiguiente, no es la legislación a cuyo amparo se produjo la expropiación la que determina los supuestos en que procede la reversión, sino la Ley vigente en el momento en que se produce el hecho que da lugar a la misma.La Jurisprudencia que las representaciones procesales de las partes comparecidas en este recurso de casación citan, salvo las Sentencias de la antigua Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1886, 8 de febrero de 1889 y 31 de mayo de 1892, no contemplan expropiaciones llevadas a cabo bajo la vigencia de la Ley de Enajenación Forzosa de 17 de julio de 1836, la cual, como correctamente interpreta la Sala de instancia, sólo regulaba en su artículo 9 un derecho de tanteo para los casos de inejecución de la obra, sino que examinan expropiaciones llevadas a cabo cuando el ordenamiento jurídico había incorporado la desafectación como causa de reversión al mismo tiempo que declaran que no existe retroactividad, prohibida por la Disposición Transitoria de la Ley de Expropiación Forzosa y por la Primera de las Disposiciones Transitorias del Código civil, al aplicar las normas vigentes en el momento de concurrir los supuestos que la determinan, porque la reversión es un derecho que nace cuando se produce la desafectación y, en consecuencia, se ha de regir por la Ley vigente en este momento.

Tampoco es aplicable la doctrina jurisprudencial, contenida en la Sentencia de la entonces Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 1866, que por copia adjunta a su escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado, porque la misma deniega el derecho de reversión al no concederlo la Ley de 17 de julio de 1836, sin que, dada la fecha de la citada sentencia, se hubiese reconocido aun tal derecho a los propietarios expropiados por la Ley de Expropiación Forzosa de 10 de enero de 1879.

Sin embargo, las antes referidas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1886, 8 de febrero de 1889 y 31 de mayo de 1892, citadas por la representación procesal de los recurrentes, efectivamente sirven de apoyo a su tesis, ya que estiman que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1879 rige los casos ocurridos después de su promulgación con independencia de la ley que reguló el acto anterior de la expropiación, perfecto y ultimado con la posesión dada al Estado o a la persona que representara el interés público, sin que ello suponga efecto retroactivo de dicho precepto sino que, por el contrario, regula, como corresponde al tiempo de su realización y de su causa, el acto de vender lo que antes fue adquirido únicamente por y para la obra pública.

Ahora bien, con independencia de tan remota doctrina jurisprudencial, lo cierto es que si el derecho de reversión es, como se señala en la propia sentencia recurrida y hemos declarado reiteradamente, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 30 de septiembre de 1991 (recurso de apelación 7738/90 -Aranzadi 6096-), 15 de marzo de 1993 (recurso de apelación 6487/90), 5 de junio de 1993 (recurso contenciosoadministrativo 213/93) y 20 de diciembre de 1994 (recurso contencioso- administrativo 277/85, fundamento jurídico octavo), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia 67/1988, de 18 de abril (fundamento jurídico sexto, segundo párrafo), un derecho de configuración legal, queda, como tal, entregado a la disposición del legislador ordinario, que puede modularlo ya en cuanto al plazo de su eficacia [como hizo la Ley de 24 de julio de 1918, al modificar en este extremo el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 10 de enero de 1879 y disponer que transcurridos treinta años desde la fecha en que el expropiante tomó posesión de la finca, siempre que dentro de él hubiese quedado terminada la obra, cesará el derecho de recobrarla, y como en la actualidad establece el artículo 225.2 b del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, conforme al artículo 65.1 b de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, según los que no procede la reversión cuando el uso dotacional que motivó la expropiación hubiese sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años, aun cuando en posteriores modificaciones o revisiones del planeamiento se produzca su desafectación] ya en cuanto a los supuestos o hechos determinantes de la misma, o, incluso, eliminarlo total o parcialmente, como la vigente Ley de Expropiación Forzosa hace al regular ciertas modalidades expropiatarias (artículos 74, 75 y

87) o como dispuso la ley singular 7/1983, de 29 de junio, en su artículo 5 nº 3º, en un supuesto de expropiación legislativa.

Precisamente por su naturaleza de derecho de configuración legal, si al producirse la desafectación del bien expropiado la ley vigente prevé, como en este caso sucede con el artículo 54 de la Ley sobre Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión sin limitación temporal alguna, no cabe negar éste porque al consumarse la expropiación la ley entonces vigente no reconociese tal derecho, mientras que, por el contrario, aunque el ordenamiento vigente al tiempo de la expropiación reconociese el derecho de reversión, si éste fuese eliminado legalmente, no cabría exigir su reconocimiento al producirse los hechos o circunstancias que, conforme a la legislación derogada, generaban el mismo.

Según hemos declarado, entre otras, en nuestras ya citadas sentencias de 15 de marzo de 1993, 5 de junio de 1993 y 20 de diciembre de 1994 (fundamento jurídico noveno, penúltimo párrafo), la naturaleza jurídica de la reversión es la de una "reexpropiación" o, como también se ha calificado, una revocación de laexpropiación y de sus efectos jurídicos, cuyo factor determinante es la extinción de la causa o fín que legitimaron la expropiación llevada a cabo, y, por consiguiente, la Sala de instancia, al denegar la reversión interesada porque no estuviese contemplada en la Ley de Enajenación Forzosa de 17 de julio de 1836 en vigor al tiempo de la expropiación, ha vulnerado lo dispuesto por los referidos artículo 54 y Disposición Transitoria de la vigente Ley de Expropiación Forzosa y la Jurisprudencia constante de esta Sala (Sentencias de 29 de mayo de 1962 -Aranzadi 2635-, 27 de abril de 1964 -Aranzadi 2652-, 16 de mayo de 1972 -Aranzadi 2368-, 20 de febrero de 1978 - Aranzadi 407-, 4 de abril de 1979 -Aranzadi 1215-, 2 de febrero de 1984 -Aranzadi 1784-, 9 de febrero de 1984 -Aranzadi 6042-, 10 de mayo de 1988 -Aranzadi

4.142-, 30 de septiembre de 1991, fundamento jurídico 22º -Aranzadi 6096- y 25 de febrero de 1992, fundamento jurídico 2º, -Aranzadi 1742-), según la cual el derecho de reversión, aunque tenga sus raíces en el derecho dominical expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, y, en consecuencia, el procedimiento a través del que se actúa no es continuación del expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse, aunque el expediente de expropiación se hubiera incoado bajo la vigencia de una ley distinta, la cual no contemplase tal derecho o lo regulase de otro modo, lo que conlleva, según lo dispuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la anulación de la sentencia recurrida y que debamos resolver la cuestión, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, después de examinar el resto de los motivos de casación oportunamente invocados por la representación procesal de los recurrentes.

CUARTO

El segundo motivo de casación, también por infracción de ley, lo basa la representación procesal de los recurrentes en que la Sala de instancia ha vulnerado las reglas sobre identificación de los inmuebles por sus linderos, establecidas en el artículo 1470 del Código civil y concordantes, además de contradecir lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, según el cual ha de presumirse que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, así como la Jurisprudencia, que se cita, sobre delimitación de las fincas por sus linderos y el alcance de la expresión de la cabida.

Sin embargo, la Sala de instancia, al declarar que no se ha probado la identificación o singularización de la finca, cuya reversión se pide por los recurrentes, no infringe tales preceptos porque no niega ni cuestiona la identificación o linderos de una finca registral, de la que, según los recurrentes, se habían segregado, con anterioridad a la inmatriculación de aquélla, los terrenos expropiados, sino que no considera probada la identificación que de éstos se hace a través de la hipótesis que la propia parte demandante construye, sirviéndose de determinados documentos y de un informe topográfico sobre la >, ni acreditado que tales terrenos se encuentren entre los desafectados del uso ferroviario.

El Tribunal "a quo", al valorar las pruebas documental y pericial practicadas, expresa las razones por las que de ellas no cabe inducir la identificación de los terrenos cuya reversión se interesa, declaración esta que hace en virtud del principio de libre apreciación de la prueba y sin que vulnere con ello lo dispuesto por los artículos 1470 del Código civil y 38 de la Ley Hipotecaria porque, como hemos expuesto anteriormente, la finca inscrita en el Registro de la Propiedad no es la que se expropió para la ejecución de las obras del ferrocarril sino que la inmatriculación de aquélla se lleva a cabo (6 de septiembre de 1884) veintiséis años después de la fecha de la expropiación, y, por consiguiente, no ha infringido este último precepto en cuanto a la presunción registral, que dicho precepto establece, ni tampoco lo dispuesto en el citado artículo y concordantes del Código civil, pues cuando la Sala de instancia recalca las diferencias entre la cabida de la finca reclamada a la Administración y la superficie que después se asegura, al formular la demandada, que dicha finca tiene, lo hace para evidenciar la inconsistencia de la tesis de los demandantes sobre la identificación de la finca cuya retrocesión exigen, sin que de esa constatación se deduzca que los errores en la cabida de una finca sean decisivos para su identificación cuando aquélla se haya descrito por sus linderos, porque los de la finca, cuya reversión se interesa, no constan, sino que los pretenden "recomponer" los propios demandantes con base en unas pruebas que al Tribunal de instancia no le merecen crédito por su futilidad y falta de rigor.

Como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación nº 1012/92, fundamento jurídico tercero), 27 de noviembre de 1993 (recurso de casación nº 395/93, fundamento jurídico primero), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 240/92, fundamento jurídico segundo), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92, fundamento jurídico tercero), 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/92, fundamento jurídico octavo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico noveno), 25 de febrero de 1995 (recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico tercero) y 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 1028/92, fundamento jurídico tercero), Centro de Documentación Judicial

debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados, salvo que se alegue, como motivo de casación, que aquél incurrió al hacerlo en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba>>. Esta doctrina obliga, pues, a aceptar el hecho, declarado por la Sala en la sentencia recurrida, de no haberse probado la identificación de la finca en su día expropiada ni, por consiguiente, que se encuentre entre los terrenos desafectados del uso ferroviario y posteriormente vendidos, como una sola finca, a terceros, por no haber infringido, al hacer la valoración de las pruebas practicadas, los preceptos que en este motivo de casación invoca la representación procesal de los recurrentes, y, en consecuencia, debemos desestimar el mismo.

QUINTO

También se atribuye a la Sala de instancia por los recurrentes la infracción de lo dispuesto por el artículo 1214 del Código civil respecto de la carga de la prueba de las obligaciones con el argumento de que, al haber acreditado todos los datos y elementos precisos para la identificación de la finca expropiada, sería la Administración quien tendría que justificar que la finca en cuestión no se encuentra entre los terrenos desafectados.

Sin embargo, no es la infracción de tal precepto lo que puede imputarse al Tribunal de instancia, pues es evidente que éste ha aplicado rigurosamente el mismo, al rechazar la reversión por no haberse probado que la finca, cuya retrocesión se solicita, esté incluida entre los referidos terrenos desafectados, ya que el citado artículo 1214 del Código civil impone la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y, en este caso, los peticionarios de la reversión no han acreditado el indicado extremo imprescindible para que surja la expresada obligación de retrocesión.

Se alega, en este motivo, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, contenida, entre otras, en la Sentencia de 13 de febrero de 1980 (Aranzadi 371), según la cual, cuando sea la Administración la responsable de la inconcreción de la identificación de la finca por los escasos datos proporcionados al efecto, procede reconocer el derecho de reversión.

Para los recurrentes, la mala fe y el abuso de derecho de la Administración, al negarse, según ellos, a facilitar el expediente expropiatorio y el plano parcelario, determinan la suficiencia de la identificación de la finca expropiada, cuya retrocesión se interesa. Esta aseveración enlaza con el último de los motivos de casación que invocan, en el que sostienen que el Tribunal de instancia, al no valorar la actuación dolosa y abusiva de la demandada y ahora recurrida Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y de la Administración que denegó tácitamente la reversión, ha conculcado también lo dispuesto por los artículos 7 del Código civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que impone examinar ambos motivos de casación conjuntamente.

Rechazada la infracción que se aduce del artículo 1214 del Código civil, nos resta por examinar si se ha vulnerado la indicada doctrina jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba en los supuestos de actuación dolosa, negligente, inadecuada o anormal de la Administración y de la entidad titular de la finca objeto de la reversión, pero para considerar infringida tal Jurisprudencia por la Sala de instancia sería preciso que ésta, al fijar los hechos, hubiese declarado o constatado los que evidenciaran o, al menos, fuesen reveladores de tal conducta por aquéllas.

Sin embargo, de los hechos que se recogen en la Sentencia recurrida, cual son la fecha de la expropiación (año 1858) y la de solicitud de la reversión (año 1989) y, ante todo, de una circunstancia que se pone de relieve con especial énfasis (fundamentos de derecho segundo y quinto), cual es >, se deduce que dicho Tribunal no considera que se haya actuado dolosa, culposa o irregularmente por las demandadas, sino, por el contrario, con auténtica ligereza por los demandantes, sin que sea necesario, dado el tiempo transcurrido (ciento veintiocho años) durante el que los terrenos estuvieron afectados al uso ferroviario para el que se expropiaron, abundar en argumentos para desacreditar las acusaciones formuladas por éstos contra aquéllas de maquinación fraudulenta y especulativa, de manera que, si no se ha obstaculizado por la Administración, ni por la entidad titular de los terrenos, la identificación o concreción de la finca expropiada, no es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, lo que impide acceder a la reversión interesada como ha resuelto el Tribunal "a quo".

La propia representación procesal de los recurrentes admite (penúltimo párrafo del motivo de casación "quinto") que la sentencia no recoge dato, hecho o circunstancia algunos de los que pueda inferirse la, al menos, irregular actuación administrativa, con lo que dicha parte acepta que se carece delimprescindible apoyo fáctico para estimar que la Sala sentenciadora haya infringido las normas y

jurisprudencia referidas en ambos motivos de casación.

Si, no obstante, la representación procesal de los recurrentes consideraba que la Sala debió pronunciarse acerca de si hubo o no actuación dolosa, negligente o inadecuada por parte de la Administración o de la titular de los terrenos desafectados, al haber sido tal cuestión planteada como determinante de la decisión, debería haber alegado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, la incongruencia omisiva de la sentencia, lo que hubiera permitido, en el caso de estimarse dicho motivo, a esta Sala de Casación valorar los hechos aducidos y pruebas practicadas a fin de pronunciarse sobre el extremo o cuestión eludidos por el Tribunal de instancia en su sentencia, pero, al no haberlo hecho, hemos de examinar los motivos de casación invocados partiendo del contenido fáctico de la propia sentencia recurrida, razón esta que, unida a las anteriores, obliga a desestimar los motivos tercero y cuarto (por error se dice "quinto") de los alegados en el escrito de interposición del recurso de casación.

SEXTO

Al ser estimable el primero de los motivos de casación, debemos, según expusimos anteriormente, anular la sentencia recurrida y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional), que, por los argumentos expuestos en los dos precedentes fundamentos jurídicos de esta sentencia para justificar la desestimación de los tres últimos motivos de casación alegados, no puede ser otra que la de considerar conforme a derecho la desestimación que la Sala de instancia hizo del recurso contencioso-administrativo y de las subsiguientes pretensiones de reversión y subsidiaria formuladas en la demanda por la razón expresada en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, al no haberse identificado la finca cuya retrocesión se interesa, requisito éste imprescindible para acceder a la reversión como ya declaró la Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo, de fecha 7 de febrero de 1979 -Aranzadi 310-, al exigir >, sin que tal inconcreción sea imputable (Sentencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1980 -Aranzadi 371, 4º considerando-) a la Administración ni a la entidad que adquirió, como beneficiaria de la expropiación, la propiedad de los terrenos, que, durante 128 años, se destinaron a los fines del uso ferroviario para el que fueron expropiados y que, en el año 1986, han sido desafectados de dicho uso en virtud de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana Municipal, que asigna al suelo una calificación diferente.

SEPTIMO

La cuestión que, al oponerse al recurso de casación, suscita la representación procesal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) acerca de la inexistencia de desafectación, aunque hubiera constituido un trascendental motivo de oposición al recurso contencioso-administrativo (no desde el planteamiento que hace dicha representación sino desde el prisma del cambio de afectación con fines urbanizadores al haberse sustituido la calificación de los terrenos en virtud de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana Municipal para destinarlos a otros usos), no podemos abordarla en este recurso de casación porque, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993 (recurso de casación 283/92, fundamento jurídico sexto), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1144/92, fundamento jurídico tercero, párrafo tercero), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico décimo, párrafo tercero) y 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2104/92, fundamento jurídico tercero, párrafo segundo), >.

OCTAVO

Al haber lugar al recurso de casación por ser estimable uno de los motivos aducidos, cada parte habrá de satisfacer sus costas, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, y respecto de las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, no procede hacer expresa condena en cuanto a ellas, por aplicación concordada de lo dispuesto en el citado artículo 102.2 y en el artículo 131.1 del esta misma Ley de la Jurisdicción Contencioso

FALLAMOS

Que, rechazando la nulidad de actuaciones pedida por la representación procesal de los recurrentes y con estimación del primer motivo de casación aducido y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Rafael , Don Rogelio , Doña Nieves , Doña Camila , Doña Constanza , Doña Melisa y Don Jose Daniel , contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 26 de septiembre de 1992, en el recurso contencioso- administrativo nº 576 de 1990, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que, rechazando "a límine" la inadmisibilidad planteada por la representación procesal de LUGARMA, S.A., debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Rafael y sostenido después por los herederos de éste Don Rafael , Don Rogelio , Doña Nieves , Doña Camila , Doña Constanza , Doña Melisa y Don Jose Daniel , contra la denegación presunta de la petición, formulada por el primero al Delegado del Gobierno en Aragón con fecha 12 de mayo de 1989, de reversión de parte de una finca, expropiada para la construcción de la vía férrea, talleres y estación de ferrocarril de Zaragoza a Barcelona, en el año 1858, por razón de la desafectación de la misma al haber quedado incluida con el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, aprobado definitivamente el día 16 de mayo de 1986 (B.O.E. de 22 de mayo de 1986), en la unidad "U-50-2", cuyo uso ya no es el ferroviario, al ser conforme a derecho la denegación de la reversión pedida por no haberse identificado la finca objeto de la misma, y, por consiguiente, debemos desestimar y desestimamos también todas las pretensiones formuladas en la súplica de la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y respecto de las devengadas en este recurso de casación cada parte pagará las suyas.

Hágase saber a las representaciones procesales de las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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