STS, 10 de Junio de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4379/1991
Fecha de Resolución10 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil GROMÁN S.L., representada por la Procuradora Doña Isabel de la Misericordia García y asistida del Letrado Don José Pascual Pozo Gómez, contra la sentencia número 335 dictada, con fecha 4 de marzo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 93/89 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 4577-DP 2589, por importe de 8.187.816 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada, el 23 de diciembre de 1987, por el Ayuntamiento de Almería, con motivo de la transmisión, mediante escritura pública de 14 de octubre de 1987, de tres parcelas, las números 3201, 3203 y la constituída por la 3601, 3602 y 3603 de la Urbanización Retamar, de 5.792, 4.719 y 11.747 ms2, respectivamente; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el citado AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, representado por el Procurador Don José Granados Weil y asistido del Letrado Don J. L. López Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de marzo de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó la sentencia número 335, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1º.- Estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de "Gromán, S.L.", contra la resolución desestimatoria presunta, del Ayuntamiento de Almería, del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado, con fecha 23 de diciembre de 1987, por el mismo Ayuntamiento, que aprobó las liquidaciones practicadas, en el expediente número 4577-D.P. 2589, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como consecuencia de la transmisión de tres parcelas -la 3.201, la 3.203 y la constituída por la 3.601, 3602 y 3603- de la Urbanización Retamar, con superficies de 5.792 m2, 4.719 m2 y 11.747 m2, respectivamente. 2º.- Anula parcialmente la referida resolución impugnada y la liquidación relativa a la parcela 3.201, por no ser conformes a Derecho, dejando subsistentes las otras dos liquidaciones. 3º.- Ordena al Ayuntamiento de Almería que, por lo que se refiere a la transmisión de la parcela 3.201, con una superficie de 5.792 m2, practique nueva liquidación en la que el valor final se fije aplicando el valor de 800 ptas/m2, que corresponde a la categoría vial 7ª, señalándose como total del mismo el de 4.633.600 ptas y no el de

8.543.200 ptas, que se había determinado en la liquidación anulada. 4º.- No hace expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Segundo.- Fundamenta la recurrente "la alegada improcedencia de la aplicación de los Índices de valores y del callejero aprobados para el bienio 1986- 87" en que, formando un todo único el Presupuesto Municipal y las Ordenanzas Fiscales -al menos desde la aparición de la Ley 7/1985-, uno y otras entran en vigor simultáneamente, por lo que, al no haber entrado en vigor hasta el 14 de diciembre de 1987 el Presupuestoaprobado para el año 1987, ha de entenderse prorrogado el anterior; y, como quiera que al presupuesto de 1986 le eran de aplicación los índices de valores del bienio 1982-83 -al haber sido anuladas por esta Sala los correspondientes al bienio 1984-85-, son los referidos al bienio 1982-83 los que deben ser aplicados. Planteada así la cuestión, con cita de una amalgama de disposiciones que le llevan incluso a confundir el régimen de los Impuestos Municipales con el de las Tasas, ha de ser inmediatamente rechazada de plano. Efectivamente, el R. D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, regula en sus artículos 185 y siguientes las normas tributarias comunes para la imposición y ordenación de tributos. La simple lectura de tales preceptos -fundamentalmente de los artículos 188, 189 y 190 y de la regla primera del artículo 355.2- desvirtúa totalmente la tesis sostenida por la actora, por cuanto que la imposición y ordenación de tributos -y las modificaciones subsiguientes- no está supeditada en modo alguno a la aprobación de los Presupuestos Municipales. En consecuencia, habiéndose acreditado que la Administración Municipal demandada aprobó la Ordenanza correspondiente en fecha 3 de diciembre de 1986 y que dicha Ordenanza fué publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 11 de diciembre del mismo año, resulta evidente que, en la fecha de transmisión de los terrenos, cuyo incremento de valor ha sido origen de la liquidación impugnada, los tipos unitarios del valor corriente en venta para el año 1987 estaban plenamente vigentes, al menos en aquélla fecha -14 de octubre de 1987- de transmisión. Tercero.- La segunda cuestión plantada hace referencia a "la indebida aplicación, en las liquidaciones objeto de impugnación, de la categoría vial 6ª para todas las calles a las que "fachean" las parcelas transmitidas". Pues bien, del examen de la escritura pública de compraventa otorgada en 14 de octubre de 1987, así como del callejero y de los índices de valores vigentes en el momento de la transmisión -obrantes en el expediente administrativo correspondiente a este recurso-, se infieren los siguientes datos: a) la parcela 3.201, con superficie de 5.792 m2, linda únicamente con la vía denominada Paseo del Toyo (Retamar), que figura en el Callejero con la categoría 7ª, a la que corresponde un valor de 800 ptas/m2; b) la parcela 3.203, con una superficie de 4.719 m2, linda con el camino de la Flor y Camino de los Encajes, que figuran con la categoría 6ª en el Callejero, correspondiéndoles un valor de

1.475 ptas/m2; y c) las parcelas 3.601, 3.602 y 3.603, con un total de 11.747 m2, lindan con el Camino de la Flor (la 3601), con el Camino del Duende (la 3603) y, todas ellas, con el Camino de la Espada y Camino de los Encajes, figurando todas estas vías con la categoría 6ª en el Callejero, correspondiéndoles un valor de

1.475 ptas/m2. Por consiguiente, queda suficiente acreditado que en la liquidación que se refiere a la parcela 3201, con una superficie de 5.792 m2, se ha aplicado indebidamente un valor final de 1.475 ptas/m2, que es el que corresponde a la categoría vial 6ª, cuando, en realidad, según el Callejero aplicable, le corresponde la categoría 7ª, con un valor de 800 ptas/m2, por lo que, en este aspecto, ha de ser anulada la liquidación practicada respecto de dicha parcela, sin que pueda estimarse cualquier otro error de aplicación en las dos liquidaciones restantes. Cuarto.- Por último, ha de resolverse la cuestión relativa a la no inclusión, en las liquidaciones impugnadas, de "las mejoras permanentes" realizadas en los terrenos transmitidos por el enajenante de los mismos. Conviene recordar al respecto que, de la simple lectura del precepto contenido en el artículo 355.4.a) del R.D. Legislativo 781/1986, se deduce fácilmente que dicha norma exige por parte de quien la invoca la prueba de la existencia y persistencia de las mejoras permanentes para permitir el incremento del valor inicial. La carga de dicha prueba corresponde, pues, a la parte que invoca la realidad de las mejoras, conforme determinan los artículos 114 y 115 de la Ley General Tributaria y 1214 del Código Civil, y es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, no se ha acreditado debidamente la realidad y permanencia de las mejoras efectuadas, hasta el punto de que, aún reconociendo la realización de las mismas, la prueba practicada no permite en modo alguno la determinación de aquélla, ni su cuantificación, ni mucho menos la proporción que de ellas corresponde a cada una de las parcelas transmitidas. Así, tanto la testifical practicada, como las copias de escritos que le fueron remitidos a la propia transmitente por Urbanizadora del Mediterráneo y la certificación del Banco Vizcaya dejan entrever que la recurrente -sin que se alcance a comprender la razón de que lo hiciera en fechas -año 1985- muy anteriores a su adquisición-, abonó ciertas cantidades por distintas obras llevadas a efecto en la Urbanización Retamar, que supusieron el 19'70% del importe total, pero sin que puedan dilucidarse los extremos a que antes nos referimos y que son de todo punto ineludibles para individualizar cada una de las obras realizadas y determinar su relación con cada una de las parcelas transmitidas; extremos que podían haber sido aclarados con la pericial correspondiente, que la actora ni tan siquiera ha solicitado".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil Gromán S.L. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formulados por ambas partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de junio de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos impugnatorios aducidos en la primera instancia jurisdiccional(Primero.- Improcedente aplicación de los Índices de Valores y del Callejero aprobados para el bienio 1986-87. Segundo.- Indebida aplicación de la Categoría Sexta para todas las vías a las que tienen fachada las parcelas transmitidas. Y, Tercero.- No haberse tenido en cuenta, en la liquidación, como incremento del valor inicial, las mejoras permanentes efectuadas por la transmitente y subsistentes al tiempo del devengo) sólo se mantienen virtuales, en este recurso de apelación, el primero y el tercero, porque el segundo, como la propia recurrente admite, determinó la anulación parcial de la liquidación y resolución confirmatoria objeto de controversia y la sustitución de la primera por otra en la que el valor final de la parcela número 3201, de

5.792 ms2, sea el de 800 P/m2, fijado para la categoría vial Séptima, en lugar del aplicado de 1.475 P/m2, correspondiente, indebidamente, a la categoría vial Sexta.

SEGUNDO

El primero de los motivos impugnatorios citados se fundaba, en síntesis en que la entrada en vigor de las Ordenanzas Municipales Fiscales no podía tener fecha distinta a la del propio Presupuesto Municipal, con el que forma un solo todo único, y, como el Presupuesto para 1987 no había entrado en vigor hasta el 14 de diciembre de 1987, se entendía prorrogado el aprobado para 1986, con el que, en consecuencia, eran paralelamente aplicables el Índice de tipos Unitarios y el Callejero del Impuesto de autos del bienio 1982-83 (al haber sido anulados judicialmente los del bienio 1984-85).

La sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, que esta Sección y Sala reitera como propio, desmonta, por inapropiada y disconforme con el ordenamiento jurídico, la tesis y argumentación apuntadas, porque, como razona la Corporación apelada, las mismas, excesivamente formalistas, están, en definitiva, presididas más por criterios de rigorismo formal que por el espíritu, acorde también con la letra, de las disposiciones en que se basan.

El artículo 107.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que "Las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los tributos locales entrarán en vigor simultáneamente con el presupuesto del ejercicio económico siguiente a la aprobación de aquéllas, salvo que en ellas mismas se prevea otra fecha". Y, en el caso presente, acontece, como resulta acreditado en el expediente administrativo, que la Disposición Final de la Ordenanza que nos ocupa, aprobada y publicada en plazos hábiles del año 1986, prevé, de forma expresa, que su vigencia se iniciará el día 1 de enero de 1987. En consecuencia, estaba perfectamente en vigor en el momento en que, con fecha 14 de octubre de 1987, se produjo la transmisión de los terrenos y, con ella, el devengo del Impuesto.

En realidad, con abstracción del citado artículo 107.1, ningún otro precepto de las disposiciones aplicables en esta materia parece poder servir de apoyo a la tesis de la entidad apelante. En concreto, los artículos 443 y siguientes y concordantes del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que contienen las normas reguladoras de los Presupuestos de las Corporaciones Locales, nada especifican, concretamente, al respecto y no pueden servir de apoyo a las pretensiones de la recurrente. Incluso el artículo 443.3, aun cuando, según su texto, los Presupuestos, en su Estado de Ingresos, constituyen previsiones económicas, no impide, en absoluto -antes bien, más certeza habrá de la exactitud de la estimación-, que las Ordenanzas Fiscales entren en vigor antes de la aprobación de los Presupuestos. Lo verdaderamente forzoso es la coordinación, pero no la simultaneidad en la vigencia.

TERCERO

El tercero de los motivos impugnatorios, relativo a las mejoras permanentes, merece, también -con los matices argumentales que se expondrán-, la misma solución arbitrada por la sentencia de instancia (que, asímismo, esta Sala hace suya).

Respecto al problema del cómputo de las mejoras, la jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras, en sentencias de 7.2 y 22.4.1984, 18.2 y 27.6.1985, 27.5, 30.9 y 15.11.1988, 2.2 y 8.5.1991,

11.5.1992 y 17.7.1993, tiene declarado que, para que pueda tener lugar la adición del montante de las mismas al valor inicial del período impositivo, se exige, como requisitos indispensables, que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del Impuesto, que se realicen por el propietario o a su cuenta durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, facturas, recibos, libros, costes medios de materiales y obras, y otros conceptos semejantes.

Es claro e innegable -como se razona en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apeladaque no aparece acreditado en el período probatorio que las obras a que se refieren las facturas y otros documentos aportados por la recurrente, así como las declaraciones del testigo deponente, hayan afectado, precisamente, a las parcelas transmitidas por Gromán S.L. el 14 de octubre de 1987, con lo que se desconoce si son dichas concretas parcelas las beneficiadas con las obras de saneamiento (y ello en el caso de que tales obras hayan afectado a la totalidad de la denominada Urbanización Retamar, extremoque también ha quedado sin probar -no resultando indicativo el porcentaje de participación en los gastos, pues se ignora si tal porcentaje se refiere a las parcelas aquí gravadas o a algunas más de las que también resultaba ser propietaria Gromán S.L.- ).

La parte recurrente trata de desvirtuar tal ausencia de prueba argumentando que la teoría de la carga de la misma cede ante situaciones en que a una de las partes le resulta más fácil el acreditamiento de un hecho que a la otra (la que inicialmente debería haber soportado dicha carga). Pero tal argumento, que, según la apelante, debería llevar a la conclusión de que es al Ayuntamiento a quien le sería más fácil acreditar los extremos ahora controvertidos, carece, en realidad, en este caso, de predicamento, pues: primero, se deduce de la propia documentación aportada que a la apelante no le hubiera resultado nada complicado concretar si las parcelas transmitidas se encontraban ciertamente afectadas por las obras de saneamiento, y, segundo, si la recurrente abonó las obras y aportó la documentación es a ella a quien, por estar en posesión de todos los datos que podía ofrecer en orden a sustentar sus pretensiones, le resultaba más factible probar el número e identidad de las parcelas de la Urbanización de las que era, o sigue siendo, propietaria.

El acierto de esta conclusión, apuntada, ya, en la sentencia recurrida, no queda desdibujado por el hecho de la equivocación que se comete en la misma en relación con las fechas en que se llevaron a efecto las obras, pues, como alega la Corporación apelada, lo sustancial del razonamiento de la resolución judicial que se analiza no está ahí sino en la falta de prueba.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo de la sentencia apelada, sin que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la LJCA, quepa hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Gromán S.L. contra la sentencia número 335 dictada, con fecha 4 de marzo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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