STS, 10 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm.

2.650/93, interpuesto por D. Fernando Aragón Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jose Carlos , y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre de la propia Administración, contra la sentencia dictada, con fecha de 25 de febrero de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y recaída en los procesos administrativos acumulados núms. 1.038/89, 1.072/89 y 1.319/89, sobre desalojo y expulsión de monte de libre disposición, resoluciones denegatorias de caducidad de derechos mineros relativos a cantera y resoluciones que autorizaban la transmisión de éstos derechos. Ha comparecido como parte recurrida la Junta Vecinal de DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Carlos , por escrito de 24 de julio de 1989, interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo adoptado por la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de DIRECCION000 , perteneciente al Ayuntamiento de Oencia (León), en sesión extraordinaria, de fecha 16 de mayo de 1989, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Junta Vecinal, de fecha 20 de agosto de 1988, relativo al desalojo y expulsión del actor del monte de libre disposición conocido por "La Fraga". Después de haberse acordado, por auto de 24 de octubre de 1990, la acumulación a este recurso, seguido con el número 1.038/89, de los recursos núms. 1.072/89 y 1.319/89, interpuestos, respectivamente, por el Ayuntamiento de Oencia (León) contra la resolución, de fecha 28 de diciembre de 1988, del Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que no caducó la cantera "Lusio", núm. 260 de la Provincia de León, así como contra ulterior desestimación del recurso de reposición interpuesto, y por la Junta Vecinal de DIRECCION000 contra resolución de 14 de febrero de 1989 del Servicio Territorial de Economía de León, de la Junta de Castilla y León, por la que se autorizaba la transmisión de los derechos mineros de la referida cantera, así como la desestimación por la Dirección General de Economía de la Junta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada, y tras los trámites pertinentes se dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal del Ayuntamiento de Oencia frente a la Junta de Castilla y León y D. Jose Carlos , declaramos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la nulidad de la resolución dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Administración demandada de fecha 28 de diciembre de 1988 por la que se declaró no haber lugar a la caducidad de la explotación de la cantera Lusio nº 260 de la provincia de León de la que es titular la entidad mercantil Landesa, pretensión que dio lugar al recurso nº

1.072/89. Igualmente declaramos la nulidad de la resolución de 14 de febrero de 1989 del Servicio Territorial de Economía de León, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, estimando la pretensión deducida por la Junta Vecinal de DIRECCION000 en el recurso contencioso administrativo 1.319/89. Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos frente a la Junta Vecinal de DIRECCION000 , nº 1.038/89. No se hace expresa condena en costasen ninguno de los recursos". Y, por Auto de 9 de marzo de 1993, por vía de aclaración de errores materiales, se incluye en la parte dispositiva de la sentencia que: "se declara caducada la autorización de explotación de la Sección A), para pizarra, de la cantera denominada Lusio nº 260 de la provincia de León cuya declaración fue solicitada en su escrito de demanda por la representación del Ayuntamiento de Oencia (León) y estimada en la parte final del fundamento de derecho tercero de dicha sentencia".

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia, las representaciones procesales de D. Jose Carlos y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León prepararon recurso de casación, dictándose providencia de 30 de marzo de 1993 por la que se tuvo por preparado el recurso con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Jose Carlos , por escrito presentado el 8 de mayo de 1993, formaliza el recurso de casación, e interesa sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule y case la sentencia recurrida, dictada con fecha 25 de febrero de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por no ajustarse la misma a derecho, declarando al propio tiempo la corrección y validez, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, de la resolución dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León el 28 de diciembre de 1988, por la que se declaró no haber lugar a la caducidad de la cantera de pizarra denominada "Lusio", núm. 260 de la provincia de León, y de la resolución del Servicio Territorial de Economía de León de la Junta de Castilla y León de 14 de febrero de 1989, por la que se autorizó la transmisión de derechos mineros en calidad de compraventa de la cantera de pizarra denominada "Lusio", núm. 260, a favor de D. Jose Carlos , y se declare la nulidad, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, de los acuerdos adoptados por la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de DIRECCION000 de fechas 20 de agosto de 1988 y 16 de mayo de 1989. Y como motivos de su recurso de casación aduce: primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 95 apartado 1.4º LJCA, al haber interpretado incorrectamente la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 3 número 1 apartados

  1. y C) de la Ley de Minas, en relación con la doctrina contenida en sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1991, y haber aplicado consecuentemente de forma indebida los artículos 70 y 83 de la referida Ley, en lugar de los artículos 70 y 86 del mismo texto legal; segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1.4º LJCA, por indebida aplicación del artículo 44.c del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, e inaplicación del artículo 105 y concordantes de la Ley de Minas en relación con lo establecido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de febrero de 1975.

CUARTO

Por medio de escrito presentado el 30 de abril de 1993, formalizó el recurso de casación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León solicitando que se dicte sentencia por la que case la recurrida de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, reconocido la validez de las resoluciones administrativas impugnadas. Su recurso de casación se fundamenta, como único motivo, en infracción del ordenamiento jurídico.

QUINTO

Por escrito presentado el 5 de septiembre de 1994, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta Vecinal de DIRECCION000 , interesa se tenga por evacuado el trámite de oposición a los recursos de casación articulados de contrario, y en su consecuencia se declare no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y por la representación de D. Jose Carlos , así como firme y consentido el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto del recurso 1.319/89, y, en todo caso, se impongan las costas a los recurrentes.

SEXTO

Por providencia de 19 de junio de 1995 se señaló para votación y fallo el 4 de julio de 1995, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha formalizado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada, con fecha 25 de febrero de 1993, en los procesos acumulados 1.038/89, 1.072/89 y 1.319/89. Sin embargo, antes de analizar los motivos concretos en que se fundamenta dicho recurso, para precisar el ámbito objetivo de la casación, debe decidirse sobre la viabilidad de la alegación efectuada por la representación procesal de la Junta Vecinal de DIRECCION000 en el sentido de declarar firme y consentido el pronunciamiento de la sentencia referido al recurso 1.319/89, interpuesto por la Junta Vecinal contra la resolución del Servicio Territorial de Economía de León, sobre cambio de titularidad de la cantera de "Lusio"; pretensión que se argumenta sobre la base de distinguir los mencionados recursos contencioso-administrativos, que "tendrían vida propia" al impugnarse en ellos actos administrativosdiversos y no producir la acumulación otros efectos que la tramitación y resolución conjunta, y sobre la circunstancia de que en relación con él no se ha formulado ningún motivo de casación.

SEGUNDO

La indicada tesis de la parte recurrida no puede ser acogida porque el recurso articulado por la representación procesal de D. Jose Carlos se dirige expresamente, a obtener entre otros pronunciamientos, la declaración de validez de la resolución, de fecha 14 de febrero de 1989, del mencionado Servicio Territorial, por la que "se autorizó la transmisión de derechos mineros en calidad de compraventa de la cantera de pizarra", e, incluso, de manera implícita, la solicitud de declaración de validez del referido acto administrativo, puede considerarse incluida en la petición genérica que hace, en su escrito, la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de reconocimiento de "la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas". Por otra parte, no puede ignorarse la íntima conexión existente entre las actuaciones administrativas contempladas en los tres recursos contencioso-administrativos acumulados y resueltos en una misma sentencia, hasta el punto de condicionar los respectivos pronunciamientos. En efecto, la procedencia o improcedencia del desahucio, desalojo y expulsión de D. Jose Carlos del monte de libre disposición conocido por "La Fraga", que decide la Junta Vecinal de DIRECCION000 , en expediente de recuperación de bienes y acuerdo de 20 de agosto de 1988, confirmado el 16 de mayo de 1989 al desestimarse el recurso de reposición, depende, en el propio planteamiento de la sentencia recurrida y de ello se hace derivar la eventual existencia de un título de posesión, de la pervivencia de los derechos mineros sobre la cantera de pizarra denominada Lusio, núm. 260 de la provincia de León, cuya caducidad no fue declarada por la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda, de fecha 28 de diciembre de 1988 (confirmada al desestimarse el recurso de reposición), y de la validez de la autorización de la transmisión de esos mismos derechos a favor de D. Jose Carlos , a que se refiere la indicada resolución de 14 de febrero de 1989 del Servicio Territorial de Economía de León. Por lo que no es lógicamente posible aislar un pronunciamiento sobre este acto sin incidir sobre la concurrencia o no, en el presente supuesto, de los requisitos que permiten el ejercicio de la potestad de recuperación de oficio o de desahucio administrativo a que se refiere el art. 44.1.c) y d) del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por RD 1.372/1986, de 13 de junio, en relación con el monte de libre disposición de que se trata.

TERCERO

El primero de los motivos de casación aducidos por la representación de D. Jose Carlos se encauza al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber interpretado incorrectamente la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 3, número 1 apartados A) y C) de la Ley de Minas, en relación con la doctrina de la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1.991, y haber aplicado consecuentemente de forma indebida los artículos 18 y 83 de la referida Ley, en lugar de los artículos 70 y 86 del mismo texto legal. Según se argumenta en el correspondiente escrito, la sentencia impugnada considera la cantera de pizarra, denominada "Lusio", como recurso minero de la Sección A del indicado art. 3 de la Ley de Minas y ello la lleva a declarar la caducidad de la explotación minera, de conformidad con el art. 83 de la misma Ley, por encontrarse paralizados los trabajos de explotación y por no haberse presentado por la titular los correspondientes planes de laboreo anuales. Cuando, conforme a la mencionada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de julio, la pizarra debía tener la consideración de recurso incluido en la Sección C) del citado precepto de la Ley de Minas de 1973, por lo que debió tenerse en cuenta lo establecido para la caducidad relativa a dicha clase de recursos en el artículo 86, y no lo dispuesto en el aplicado art. 83 que tiene un contenido diferente.

La línea argumental expuesta, que responde a un criterio jurisprudencial contenido en diversas sentencias de este Alto Tribunal (SSTS de 30 de mayo, 8 y 12 de julio de 1991), no puede ser acogida en el presente caso como válido motivo de casación porque representa una cuestión, la clasificación de la pizarra, absolutamente nueva, plenamente silenciada en la instancia judicial y totalmente ajena a la vía administrativa, por lo que ni siquiera el principio iura novit curia puede servir de argumento para poder introducir ex novo el pretendido debate que subyace en el motivo de casación, cuando comporta alteración de la causa petendi (SSTS de 4 de febrero de 1991 y 28 de enero de 1994, entre otras muchas). En efecto, nadie ha puesto en duda, con anterioridad a este recurso de casación, la clasificación del recurso contemplado como de la Sección A del art. 3.1 de la Ley de Minas, y la propia representación de D. Jose Carlos hace constante referencia en sus escritos procesales a este dato incuestionado que resulta del expediente administrativo como fundamento de sus derechos derivados. Pero además, si no se rechazara de plano la nueva cuestión y se aceptase dialécticamente la argumentación del recurrente sobre la clasificación minera de la pizarra, su tesis llevaría coherentemente a un resultado contrario a la pervivencia que pretende de los derechos mineros, incluso a su propio nacimiento, porque no cabe ignorar que, según la Ley de Minas (arts. 60 y ss.), el aprovechamiento de los recursos de la Sección C) requiere el otorgamiento de una concesión de explotación -con naturaleza, procedimiento y efectos propios- que en el presente supuesto, en relación con la cantera denominada "Lusio" núm. 260 de la provincia de León, no ha existido, sino que siempre se ha tratado de una autorización de explotación propia de los recursos de laSección A (arts. 17 y ss. de la Ley de Minas).

CUARTO

El segundo motivo de casación, también al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción se refiere a la indebida aplicación del art. 44.c del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales e inaplicación del art. 105 y concordantes de la Ley de Minas, en relación con lo establecido en la sentencia de 18 de febrero de 1975. Pero, como reconoce el propio recurrente, se trata de un motivo íntimamente vinculado al que se articula en primer lugar. Esto es, parte de la improcedencia de la declaración automática de la caducidad de la autorización de explotación de la cantera, cuya vigencia podría hacer aplicable el criterio de mantener la ocupación del monte durante el tiempo de la concesión de explotación del mineral en función de la que se autorizaron las ocupaciones y aprovechamientos. Así, pues, al decaer la propia premisa sobre la que se sustenta la argumentación del recurrente, también debe rechazarse este motivo.

QUINTO

El único motivo de casación alegado por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que también debe entenderse incluido en el art. 95.1.4 LJCA, "por infracción del ordenamiento jurídico", se refiere a la improcedencia de la declaración de caducidad de la autorización de la explotación de la cantera efectuada por la sentencia recurrida y que había denegado la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de fecha de 28 de diciembre de 1988. En estos efectos, señala que la caducidad no es automática sino que debe existir un expediente en el que intervengan las partes afectadas haciendo las alegaciones oportunas. Y que, después de tramitado el expediente, la Administración, teniendo en cuenta las circunstancias por las cuales se ha producido la paralización de los trabajos, y dentro de sus facultades discrecionales, si estima que han existido causas ajenas a la voluntad del titular que determinaron la situación de inactividad, la Administración puede no decretar la caducidad de la misma. El planteamiento de este motivo nos lleva a afirmar, sin lugar a dudas, que la declaración de caducidad de la autorización o, en su caso, de la concesión de explotación minera requiere una declaración administrativa, previo el oportuno procedimiento, y que la extinción no se produce automáticamente por la concurrencia de una de las causas de caducidad previstas en el art. 83 o, en su caso, en el art. 86 de la Ley de Minas. Así, pues, la autorización o la concesión demanial no se extingue solamente por la presencia de uno de los supuestos de caducidad, sino que es preciso, como conditio iuris, la declaración del órgano administrativo competente del que depende la eficacia de la causa de caducidad. Así lo ha entendido, desde antiguo, la jurisprudencia de este Alto Tribunal (por todas, s. 8 de mayo de mayo de 1972), aunque también considera que la caducidad no tiene necesariamente carácter de sanción, sino que es una medida de apreciación inexcusable cuando se producen los motivos señalado por la Ley. El factor de la voluntariedad o de la involuntariedad productiva del estado contrario al interés público, que con la autorización o concesión se persigue, únicamente debe ser valorada para determinar el alcance de los efectos de la declaración de caducidad.

Ahora bien, en el presente supuesto no se trata de inexistencia de expediente de caducidad de la autorización, sino que de la sentencia recurrida resulta que el 8 de abril de 1988 tuvo entrada en el Registro General del Servicio Territorial de Economía de la Junta de Castilla y León escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Oencia interesando la caducidad de la cantera de "Lusio", cuya titularidad ostentaba la Entidad Landesa, S.A., y en la tramitación del expediente, en 1 de septiembre de 1988, se estima que debe caducarse la autorización de explotación de la DIRECCION000 " núm. 260, y se formula propuesta en el mismo sentido, en 5 de septiembre de 1988, por la Delegación Territorial de la Junta de León, aunque posteriormente la Dirección General de Economía articula propuesta desfavorable a la caducidad, conforme a la cual resuelve la Consejería, con fecha 28 de diciembre de 1988. Por tanto, lo que en realidad suscita el motivo de casación es la facultad de apreciación por la Administración de la existencia de la causa de caducidad, o, si se prefiere, si su potestad de apreciación es obligatoria, por no poder dejar de actuarla, cuando se produce el supuesto de hecho previsto en la ley, o es facultativa, por poder elegir, en todo caso, entre ejercitarla o no, y, en consecuencia el alcance de su control o de revisión por el órgano judicial en sede de recurso.

SEXTO

Si en otros ámbitos demaniales el carácter obligatorio de la apreciación de la caducidad de la autorización puede suscitar dudas, no ocurre así cuando se trata de minas, respecto de las que, como advierte la sentencia impugnada, el art. 83 de la Ley emplea la formula imperativa de que se "declararán caducadas" en los supuestos que enumera, a lo que debe añadirse, frente a lo que pudiera resultar de una contemplación superficial de la función de gestión del interés colectivo que corresponde a la Administración, la normatividad inherente a la propia institución de la caducidad que en este caso exige que se ejercite el mecanismo de que dispone aquella para poner fin a una situación contraria a la finalidad pública que inspira el otorgamiento y mantenimiento de las autorizaciones de explotación de recursos mineros. En consecuencia, en este caso la declaración administrativa de caducidad procedía necesariamente de concurrir el supuesto legalmente establecido, y al no entenderla así, la Administración competente, elTribunal de instancia, en su función revisora de la legalidad pudo acordarlo dando eficacia a aquella causa de extinción prevista en el art. 83 de la Ley de Minas, como apreció en su sentencia, al considerar "suficientemente acreditado no solo por el reconocimiento de las partes sino por el expediente, que los trabajos de explotación estuvieron paralizados sin la previa autorización de la Dirección Provincial más de seis meses y abandonando la cantera de 1983, infringiendo el artículo 18 de la Ley de Minas, de lo que resulta que en la fecha de 21 de abril de 1988 en la que tuvo entrada en el Servicio Territorial de Economía, la solicitud de transmisión o compraventa de los derechos de explotación de la cantera a favor de D. Jose Carlos se encontraba la explotación en situación de caducidad que la Administración demandada debió apreciar haciendo la oportuna declaración, tanto más cuanto que con anterioridad a la fecha mencionada el Ayuntamiento de Oencia y en interés de la Junta Vecinal Menor de DIRECCION000 había interesado dicha declaración".

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación interpuesto lleva consigo la imposición a los recurrentes de las costas, conforme el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que con desestimación de todos los motivos alegados del recurso interpuesto por las representaciones procesales de D. Jose Carlos y la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 25 de febrero de 1993, recaída en los recursos acumulados 1.038/89,

1.072/89 y 1.319/89, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando dicha sentencia con imposición a los recurrentes de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

13 sentencias
  • STS, 12 de Abril de 2010
    • España
    • 12 Abril 2010
    ...con la misma - mantener en actividad la explotación-, sin que revista carácter sancionador. Es esto lo que se ha dicho por el TS en Sentencia de 10 de julio 1995 (RJ 1995\5865 ), y las que en ella se citan. El incumplimiento del plazo máximo de seis meses que le fue concedido determina la d......
  • STSJ Castilla-La Mancha 392, 6 de Febrero de 2006
    • España
    • 6 Febrero 2006
    ...con la misma -mantener en actividad la explotación-, sin que revista carácter sancionador. Es esto lo que se ha dicho por el TS en Sentencia de 10 julio 1995 (RJ 1995\5865), y las que en ella se citan, en las cuales también se expresa que la caducidad no tiene carácter sancionador, por lo q......
  • STSJ Castilla y León 1443/2017, 22 de Diciembre de 2017
    • España
    • 22 Diciembre 2017
    ...es muy diferente de la analizada por esta Sala en la sentencia que dio lugar al recurso de casación en que recayó la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995, en la que se examinaron -por acumulación de recursos- dos decisiones administrativas: la denegación de la caducidad y l......
  • SAP León 30/1999, 28 de Abril de 1999
    • España
    • 28 Abril 1999
    ...entre la ilegalidad administrativa y la tipicidad penal. La doctrina expuesta resulta, entre otras, de las S.T.S. de 29 de Junio y 10 de Julio de 1995, 10 de Diciembre de 1996, 5 de Marzo y 4 de Julio de 1997, 3 de Abril, 3 de Octubre, 5 de Noviembre y 24 de Noviembre de 1998 La proyección ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR