STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3268/1991
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 3.268/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado Don José Garrido Arranz, en nombre de Doña Melisa , Don Luis , Don Sebastián , Doña Carla , Doña Gloria y Don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº447/87, sobre fijación de justiprecio de la finca expropiada. Han comparecido como partes apeladas el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y el Procurador Don Alfredo Bobillo Martín, en nombre del Ilmo. Ayuntamiento de Getafe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 447/87 interpuesto por Dª Melisa ,

D. Sebastián , Dª Carla , Dª Gloria y D. Carlos Ramón contra el acuerdo de 1-4-87 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa relativo a la finca NUM000 , Polígono NUM001 , del Plan Parcial del Sector 3 de Getafe (Madrid) recaído en expediente 11.438 y a que se contrae la presente litis, por ser ajustado a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Melisa e hijos interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 11 de febrero de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , personada y mantenida la apelación por el Abogado Don José Garrido Arranz, en nombre de Dª Melisa e hijos, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto y anulándo la sentencia recurrida, se dicte en su lugar otra más ajustada a derecho declarando la nulidad con todas las consecuencias y extensión que de esa declaración resulta y en todo caso declare el derecho a la retasación de todos los bienes a favor de Doña Melisa e hijos, así como todo lo demás que en derecho proceda, o, en su caso, estime la valoración propuesta por esta parte en la cantidad de 36.203.167 pesetas, más el 5 % de afección, más los intereses que correspondan, estimando el recurso contencioso interpuesto.

CUARTO

Continuado el trámite por las partes apeladas, el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Procurador Don Alfredo Bobillo Martín, en nombre del Ilmo. Ayuntamiento de Getafe, lo cumplimentaron igualmente por escritos en los que tras alegar lo que consideraronconveniente a su derecho terminaron suplicando ambas partes a la Sala que se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio de

1.994, por providencia del día anterior se dejó sin efecto el señalamiento con el fin de emplazar para que pudiera comparecer en los presentes autos a la Junta de Compensación del Sector Tres de Getafe, que habiendo sido emplazada a dicho efecto no ha comparecido en las actuaciones, señalándose de nuevo para votación y fallo del recurso el día 1 de febrero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 de abril de

1.987, resolviendo recurso de reposición contra anterior acuerdo de 13 de noviembre de 1.985, se fijó en la cantidad de 9.050.897 pesetas el justiprecio de la finca número NUM000 del Polígono NUM001 del Plan Parcial de Ordenación del Sector Tres de Getafe, expropiada a Doña Melisa y Don Luis , Don Sebastián , Doña Carla , Doña Gloria y Don Carlos Ramón por el Ayuntamiento de Getafe en beneficio de la Junta de Compensación del Sector Tres de dicha localidad. Disconformes los propietarios con la anterior resolución, interpusieron recurso contencioso-administrativo frente a la misma, que fue desestimado por sentencia dictada el 15 de noviembre de 1.990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia contra la cual los indicados propietarios han promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en primer lugar la nulidad de las actuaciones administrativas, con la consiguiente retroacción del expediente al momento oportuno, por dos causas distintas: 1) Que los hijos de Doña Melisa no fueron citados en su día para comparecer en el expediente de expropiación, no obstante ser copropietarios de la finca; y 2) Que existen bienes, derechos e instalaciones dentro de la finca expropiada que no fueron incluidos en la valoración inicial efectuada por la Junta de Compensación del Sector Tres de Getafe y tampoco fueron valorados por el Jurado, sin que la sentencia apelada hiciese mención de esta causa de nulidad de las actuaciones, no obstante haber sido alegada por la parte. Ninguno de los motivos de nulidad de las actuaciones administrativas que se alegan puede prosperar. Estos argumentos fueron ya hechos valer en el recurso contencioso-administrativo número 444/88, promovido por los interesados contra resoluciones del Ayuntamiento de Getafe de 18 y 25 de febrero y 12 de abril de

1.988, que fue desestimado por sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 1.990. Como en dicha resolución se expresa, debemos entender, con una razonable certeza, que los hermanos Gloria Sebastián Luis Carla Carlos Ramón tuvieron desde el momento inicial conocimiento de la existencia del procedimiento de expropiación mediante la notificación que al efecto se hizo a su madre, Doña Melisa , a lo que debemos añadir que cualquier indefensión que a los hermanos Gloria Sebastián Luis Carla Carlos Ramón pudiera habérseles causado en el expediente administrativo (donde su madre, como copropietaria de la finca expropiada, intervino en defensa de los intereses de la comunidad), ha quedado subsanada mediante su plena intervención en la primera instancia del presente proceso, en la que han tenido ocasión de ejercitar sin traba alguna el derecho a la tutela judicial efectiva que les concede el artículo 24 de la Constitución. El hecho de que la hoja de aprecio de la Junta de Compensación del Sector Tres de Getafe no incluyera determinados bienes existentes en la finca expropiada en la hoja de aprecio y que el Jurado no los valorase carece de trascendencia anulatoria de las actuaciones, ya que el objeto del proceso consiste no sólo en revisar la valoración de los bienes que ha incluido el Jurado en su resolución, sino también en tasar aquéllos que, debiendo ser tenidos en cuenta por el Jurado, no lo han sido, y en cuanto a la omisión en que respecto a este problema incurre la sentencia de primera instancia, dicha omisión queda subsanada por la consideración que ahora hacemos de la cuestión, estimando que carece de efecto anulatorio de las actuaciones, sin perjuicio de cuanto haya de exponerse a propósito de la valoración de los bienes en cuestión. Procede, pues, desestimar este primer motivo en que se fundamenta el recurso de apelación.

TERCERO

Piden los recurrente que se declare su derecho a la retasación de la finca expropiada que estiman les corresponde conforme al artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, pero, aparte de que esta pretensión no la ejercitaron en la primera instancia del proceso, lo que sería bastante para denegarla ahora, ocurre que el derecho a la retasación no puede deducirse por vez primera ante los Tribunales, sin haberlo antes hecho valer ante la Administración, como resulta de lo establecido en el artículo 74.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de 26 de abril de 1.957, y ha declarado la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.983, por lo que debemos desestimar esta solicitud.

CUARTO

Respecto al valor del terreno expropiado, que fue tasado por el Jurado a 500pesetas/metro cuadrado, los recurrentes entienden que dicho órgano incurrió en error de hecho y de derecho al señalar dicho justiprecio, manifestando que no se conformaron con la referida valoración, que aparecen informes periciales que le atribuyen un valor superior, valor superior que también resulta de la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid dictada en el recurso 7/85, donde el suelo se pagó a

2.933,93 pesetas/metro cuadrado, tratándose de la misma expropiación y con el mismo valor urbanístico, y aludiéndose también a otras transacciones análogas. Debemos rechazar estas alegaciones, porque la hoja de aprecio formulada por Doña Melisa atribuyó a los terrenos expropiados un valor de 500 pesetas/metro cuadrado (folios 25, 46 y 47 del expediente), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que las partes quedan vinculadas por sus hojas de aprecio, por encima de las cuales no puede el Jurado elevar su valoración cuando proceden de los propietarios expropiados (sentencias de 5 de junio y 27 de octubre de 1.987 y 26 de septiembre de 1.995, entre otras). Esta razón sería suficiente para desestimar las alegaciones que a este respecto formulan los recurrentes, pero debemos añadir que ninguna de las tasaciones a que pretenden acogerse puede ser aceptada por la Sala. El informe pericial acompañado a la demanda está emitido a petición de la parte recurrente y, como tal, expresa un criterio de carácter parcial, carente de la necesaria objetividad, que impide que pueda ser admitido como determinante de la valoración. Tampoco el informe prestado en el proceso por un perito con título de Doctor Arquitecto tiene virtualidad para prevalecer sobre el acuerdo del Jurado, porque el perito manifiesta que valora los terrenos a los precios corrientes en 1.982 para pequeñas fincas agrícolas del cinturón del Madrid y, tratándose de una expropiación de carácter urbanístico, como los propios recurrentes reconocen, las valoraciones deben ajustarse a lo prevenido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 (aplicable por razón de la fecha de la expropiación), conforme establece su artículo 103, y el referido texto legal no admite como medio de tasación el de los valores de mercado, que son a los que el perito procesal se remite. En cuanto a los justiprecios obtenidos en transacciones análogas (incluido el de la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid a que se hace especial referencia), la jurisprudencia no acepta como medio de valoración de una finca el determinado administrativa o judicialmente para otras fincas distintas sin que exista una prueba suficiente de la equivalencia o similitud esencial entre las dos fincas (sentencias de 8 de junio de 1.984, 18 de marzo de 1.986 y 22 de noviembre de 1.994), prueba que en este proceso no se produce, además de que el señalado medio de tasación tampoco aparece admitido por la Ley del Suelo para las expropiaciones de carácter urbanístico, todo lo cual conduce a desestimar las alegaciones de los recurrentes en cuanto al punto examinado.

QUINTO

Respecto a la apreciación del valor de las construcciones e instalaciones existentes en la finca expropiada los recurrentes estiman que el Jurado no ha valorado todas las existentes, que aparecen especificadas en el dictamen del perito judicial y en el aportado con la demanda. No tomando en cuenta, por lo ya expuesto, el informe del perito de parte, consideramos que el perito procesal, con título de Doctor Arquitecto, manifiesta que valora las construcciones por su coste de reposición en 1.982 (año a que debe referirse la tasación) menos la depreciación por edad (construcción 1.974), indicando los medios que ha utilizado para ello. Esta valoración, que se encuentra razonablemente justificada, debe prevalecer sobre la realizada por el Jurado, que omite alguno de los conceptos tomados en cuenta por el perito, teniendo el dictamen del perito procesal, prestado en vía jurisdiccional con las garantías exigidas por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las mismas características de imparcialidad y objetividad que los acuerdos del Jurado, sobre el que debe prevalecer en el presente caso por encontrarse debidamente motivadas y especificadas las tasaciones que el perito realiza, que comprenden elementos existentes en la finca expropiada que el Jurado no tomó en cuenta. Ello impone estimar el recurso de apelación en cuanto a este extremo y valorar las construcciones en las cantidades expresadas por el perito procesal, que son las siguientes: 1) 6.046.800 pesetas para la vivienda, porche y garaje; 2) 2.275.000 pesetas para la nave de uso agrícola o industrial; y 3) 1.525.500 pesetas para las otras construcciones, que en el informe pericial aparecen debidamente especificadas. Por lo que concierne al arbolado hemos de estimar acertada su valoración por el Jurado, ya que en esta partida aceptó la propuesta formulada por el Ingeniero Agrónomo Vocal de dicho órgano, mientras que el perito judicial ostenta, como indicamos, la cualidad de Arquitecto, que no se adapta a la naturaleza de estos bienes. En consecuencia hemos de fijar el justiprecio de las construcciones existentes en la finca expropiada en la cantidad de 9.847.300 pesetas, suma de las partidas antes consignadas, y el correspondiente al arbolado en 191.500 pesetas.

SEXTO

Solicitan los expropiados que se les fijen los intereses devengados sobre el justiprecio por aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, efectuando el cómputo desde los seis meses siguientes a la fecha en que manifestaron su voluntad de no adherirse al sistema de compensación o, en su caso, desde el 26 de octubre de 1.982, en que presentaron su hoja de aprecio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los intereses deben fijarse por ministerio de la ley y, en el presente caso, en que el motivo de la expropiación estriba en la falta de adhesión de los propietarios de la finca al sistema de compensación, deben satisfacerse, por aplicación del artículo 56 de la Ley expropiatoria general, desde el 2 de diciembre de 1.982 ( seis meses siguientes al 2 dejunio de 1.982, en que el Ayuntamiento de Getafe requirió a los expropiados la presentación de la hoja de aprecio, iniciando por tanto el expediente) hasta el 1 de abril de 1.987 (acuerdo del Jurado que fijó definitivamente el justo precio en la vía administrativa) y, conforme a lo prevenido en el artículo 57, desde el 1 de octubre de 1.987 (seis meses contados desde el acuerdo de 1 de abril de 1.987) hasta el pago de las correspondientes cantidades. El tipo aplicable será el del 4 por ciento (Ley de 7 de octubre de 1.939) hasta el 4 de julio de 1.984 (fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1.984, de 29 de junio) y, a partir de dicho día, el ordenado por el indicado texto legal, incrementado en dos puntos desde el 15 de noviembre de 1.990 (fecha de la sentencia de primera instancia) sobre la cantidad establecida como justiprecio en la señalada sentencia, y desde la fecha de la presente resolución sobre la cifra que ahora fijamos (artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO

Como consecuencia de cuanto ha quedado expuesto debemos estimar en parte el presente recurso de apelación y, con anulación de la sentencia impugnada y del acuerdo del Jurado, fijar el justiprecio de la finca expropiada en la suma de las partidas siguientes: 1) 2.964.500 pesetas, valor del terreno determinado por el Jurado que confirmamos; 2) 9.847.300 pesetas, valor de las construcciones según el dictamen del perito procesal; 3) 191.500 pesetas, tasación del arbolado. Resulta pues un justiprecio de 13.003.300 pesetas, que con el 5 por ciento de afección (650.165 pesetas) da lugar a un total de 13.653.465 pesetas (salvo error aritmético, que puede ser corregido en cualquier momento).

OCTAVO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Melisa , Don Luis , Don Sebastián , Doña Carla , Doña Gloria y Don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 447/87, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, como igualmente revocamos y dejamos sin efecto el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 de abril de 1.987, y, en su lugar, fijamos como justiprecio total de la finca expropiada objeto del presente proceso la cantidad de 13.653.465 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, que devengará los correspondientes intereses legales de demora desde el 2 de diciembre de

1.982 hasta el 1 de abril de 1.987 y desde el 1 de octubre de dicho año 1.987 hasta el pago de las respectivas cantidades, debiendo aplicarse los tipos que se determinan en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución; sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado- Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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