STS, 10 de Julio de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso4373/1993
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 4373/93, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, bajo dirección letrada, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 1993, dictada por la Sala de Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Recurso nº 3405/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Ferrol de 21 de septiembre de 1992, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra Decreto del Alcalde de dicho Ayuntamiento de fecha 10 de julio de 1992, sobre legalización de obras, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Ferrol, representado por el Prucurador D. Argimiro Vázquez Guillen, asistido de Letrado, y habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra el acuerdo del Ayuntamiento de Ferrol, de 21-9-92, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Alcalde de dicho Ayuntamiento, de 10-7-92, sobre requerimiento de legalización de obras ejecutadas en la C/ Pardo Bajo nº 16-1º; con imposición de las costas a la parte actora; siendo indeterminada la cuantía litigiosa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de D. Luis Enrique , presentó escrito preparatorio del recurso de casación, dictando la Sala de Instancia Providencia de fecha 23 de junio de 1993, en la que se acordó tener por preparado el recurso, y remitir las actuaciones a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes, habiéndose personado ante esta Sala la representación procesal del recurrente, el Ayuntamiento de Ferrol, como parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La representación recurrente, en su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso, desarrollando dos motivos, el primero, amparado en el artº 95.1.3 de la LJCA y el 2º amparado en el artº 95.1.4 de la LJCA,terminando por Suplicar > >2º asimismo, con carácter subsidiario del primer motivo, estime el motivo 2º del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.Todo ello con imposición de las costas de la instancia a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas>>.

CUARTO

Esta Sala Tercera, por Providencia de 27 de septiembre de 1994 acordó la admisión del recurso y la entrega de la copia del escrito de interposición al Procurador Sr. Vázquez Guillen, en representación del Ayuntamiento de Ferrol, recurrido, para que formalizara el escrito de oposición, lo queefectuó en escrito fechado en 9 de noviembre de 1994, en el que después de alegar lo que estimó oportuno, combatiendo los motivos del recurso, terminó por suplicar >

Acordado el traslado del escrito de interposición al Ministerio Fiscal, éste en escrito fechado el 13 de diciembre de 1994, después de combatir los motivos del recurso, informó que se opone a la estimación de este recurso.

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 1995, se señaló para deliberación y fallo el día 4 de julio de 1995, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de Instancia desestima el recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, interpuesto, por quien ahora recurre en casación, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Ferrol de 21 de septiembre de 1992, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra Decreto del Alcalde de dicho Ayuntamiento de fecha 10 de julio de 1992, en el que se requería para que en el plazo de dos meses, a partir de la recepción de la notificación de la Resolución, se solicitara licencia municipal para la legalización de las obras ejecutadas en la calle Pardo Bajo, nº 16, 1º, de dicha población.

Al pronunciamiento desestimatorio llega la Sentencia recurrida, después de razonarse sobre la no vulneración del artº 14, ni del artº 25.1 de la C.E, preceptos éstos que en la demanda jurisdiccional fueron los denunciados como presuntamente vulnerados.

Frente a la indicada Sentencia el recurrente en la instancia ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que desarrolla dos motivos: el primero, amparado en el artº 95.1.3 de la LJCA (quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio) y el segundo amparado en el artº 95.1.4 de la LJCA (infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate).

SEGUNDO

En el primer motivo, sobre quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, denuncia el recurrente, en primer lugar, haberse infringido el artº 74 de la LJCA, por cuanto le fue denegado el recibimiento a prueba que había solicitado, lo que, a su criterio, le ha producido indefensión, esto es, funda el quebrantamiento en "la infracción de normas relativas a actos o garantías procesales que producen indefensión", aspecto éste del motivo que no puede estimarse, puesto que a tenor del artº 95.2 de la LJCA tal infracción "solo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello", y en el caso de autos el recurrente consintió el Auto por el que se denegó el recibimiento a prueba, sin interponer contra dicha resolución recurso de Súplica, que era el remedio procesal que tenía a su alcance, para la subsanación de la falta o transgresión que ahora denuncia.

En segundo lugar, y dentro del mismo motivo, se denuncia incongruencia omisiva de la Sentencia, por no haberse pronunciado ésta sobre todas las resoluciones administrativas existentes en el expediente, esto es, se funda el quebrantamiento, en "la infracción de normas reguladoras de la Sentencia", aspecto éste del motivo que está condenado al fracaso, puesto que siendo el escrito de interposición del recurso, el delimitador del objeto del proceso, que no puede alterarse posteriormente, salvo la posibilidad de ampliación prevista en el artº 46 de la LJCA .- de supletoria aplicación en el proceso de la Ley 62/78.- en el caso presente, en el escrito de interposición, la única resolución que se señaló como recurrida fue el Acuerdo del Ayuntamiento de Ferrol de 21 de septiembre de 1992, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Decreto de dicho Ayuntamiento de 10 de julio de 1992, sin que antes de presentarse la demanda se ampliara el recurso contra ninguna otra resolución, por lo que habiendo la Sentencia desestimado el recurso interpuesto contra aquellos Acuerdos municipales, después de razonar que los mismos no vulneraban ni el artº 14 ni el 25.1 de la C.E, que habían sido los alegados como presuntamente vulnerados, no cabe atribuir incongruencia a la Sentencia recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo, desarrollado al amparo del artº 95.1.4 de la LJCA, el recurrente denuncia infracción del artº 263 del Real Decreto-Legislativo 1/1992 de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, por entender el recurrente que en la Sentencia no se hizo aplicación de la prescripción prevista en dicho precepto, infracción la referida, que por ser de legalidad ordinaria, no sirve para fundamentar ese motivo, en un recurso de casación como el presente interpuesto contra Sentencia recaída en proceso de la Ley 62/78, cuyo ámbito está constreñidoal examen de posibles vulneraciones de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 a 29 y

30.2 (este último en cuanto a objeción de conciencia) de la C.E.

Por último el motivo termina haciendo mera cita del artº 184 de la Ley del Suelo y de los artículos 14 y

25.1 de la C.E, pero sin hacerse razonamiento alguno sobre ellos. El primero, por lo indicado en el párrafo anterior, no sirve para fundamentar un motivo en recurso de casación como el presente, dado que la presunta infracción del mismo lo sería de legalidad ordinaria. Y en cuanto a la mera cita del artº 14 y 25.1 de la C.E sin razonar ni justificar el recurrente el por qué la Sentencia recurrida los infringe, deja intactos los acertados razonamientos de ésta sobre la no vulneración de los derechos fundamentales consagrados en tales preceptos, por las resoluciones municipales impugnadas.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO

La no estimación de ninguno de los motivos, lleva, conforme a lo prevenido en el artº 102.3 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , contra la Sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Recurso 4993/92, seguido por el cauce de la Ley 62/78, con imposición de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

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