STS, 18 de Abril de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 1785/92, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Procurador Don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Doña Ángeles , y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de julio de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 288/1990, deducido por Doña Ángeles contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 3 de julio de 1987 y 18 de septiembre del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Roca del Vallés, propiedad de la recurrente, expropiada por la Generalidad de Cataluña para la ejecución de las obras de construcción de un Centro Penitenciario, según el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de "Cuatro Caminos", en la cantidad de cuatro millones cuatrocientas ocho mil seis pesetas, incluido el cinco por ciento de afección.

En este recurso ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, asimismo, cada una de las partes recurrentes es recurrida en relación con el recurso de casación interpuesto por la otra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunció, con fecha 6 de julio de 1992, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 288/1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto la representación procesal de Doña Ángeles como la de la Generalidad de Cataluña presentaron ante la Sala de instancia escrito en el que solicitaban que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a lo que accedió dicho Tribunal de instancia mediante providencias de fechas 8 de septiembre de 1992 y 5 de octubre de 1992, enlas que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Procurador Don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Doña Ángeles , y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación de ésta, al mismo tiempo que las respectivas representaciones procesales de los indicados recurrentes presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Doña Ángeles , se articula sin contener expresión alguna de motivos en los que basa su recurso de casación, sino que se funda en seis alegaciones diferentes, al modo de un recurso de apelación, y cuyo enunciado transcribimos seguidamente de forma literal con expresión de los preceptos legales y jurisprudencia invocados:

>. Artículos 10 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 y 23 de abril de 1992 en los recursos de apelación 1523/88 y 1622/88, y de 6 de junio de 1992 en el recurso de apelación 4945/90.

Segunda

>, artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, 45.2 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1976.

Tercera

>, artículos 36.1, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 85 y 86 de la Ley del Suelo, 44 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística y Sentencias de este Tribunal de 4 de febrero de 1985, 11 de junio de 1986, 16 y 24 de junio de 1987, 5 de mayo y 25 de octubre de 1989 y 5 de diciembre de 1989.

Cuarta

>. Artículos 35.1, 39, 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril, 14 de noviembre y 5 de diciembre de 1989.

Quinta

>. Artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Sexta

>. Artículo 45 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Después de formular todas las alegaciones expresadas, aludiendo a multiplicidad de hechos, cifras, fechas y valoraciones, termina con la súplica, que copiada textualmente dice:>.

QUINTO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña al comparecer presentó, asimismo, escrito de interposición de recurso de casación, en el que, después de alegar que su recurso se ampara en los apartados 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, expresa que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 74.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los artículos 602 a 605 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990 y 15 de noviembre de 1990, y que dicha Sala ha incurrido en violación de las normas esenciales del juicio al haber aceptado, como pruebas periciales, los documentos a los que se incorporaban dictámenes sobre valoración y justiprecio sin haberse cumplido el trámite de audiencia, exigible en las pruebas periciales, para que las demás partespudieran alegar lo que a su derecho convenga respecto de los extremos de la pericia, idoneidad y número de los peritos, con lo que se ha producido indefensión para la parte a la que no se le ha dado el mencionado traslado sin que hubiera momento procesal oportuno para denunciarlo antes de que el Tribunal de instancia dictase sentencia otorgando el valor de la prueba pericial a las valoraciones contenidas en los indicados documentos presentados por la parte demandante, para terminar con la súplica de que se >, y seguidamente, por medio de un otrosí, pide que >.

SEXTO

Esta Sala, mediante providencia de 21 de enero de 1993, tuvo al Letrado de la Generalidad de Cataluña y al Procurador Sr. Pulgar Arroyo por comparecidos y parte, como recurrentes, en sus respectivas representaciones y por interpuestos sendos recursos de casación contra la indicada sentencia pronunciada por la Sala de instancia, y al Abogado del Estado por comparecido, en la representación que le es propia, como recurrido, al mismo tiempo que se designó magistrado ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos.

SEPTIMO

Por providencia de 6 de abril de 1993, la Sala admitió a trámite los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Doña Ángeles y de la Generalidad de Cataluña, al mismo tiempo que ordenó hacer entrega de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase, como recurrido, su oposición a los expresados recursos de casación por escrito, poniéndole, mientras tanto, de manifiesto las actuaciones en Secretaría, cuyo traslado evacuó el Abogado del Estado mediante escrito presentado con fecha 24 de mayo de 1993, en el que manifestaba que se abstenía de intervenir en la sustanciación y no formulaba oposición a los recursos de casación interpuestos por las otras partes.

OCTAVO

La Sala acordó, mediante providencia de 8 de julio de 1993, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno corresponda, si bien el Procurador Don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Doña Ángeles , presentó, con fecha 17 de junio de 1994, escrito, en el que, además de presentar, acompañando al mismo, copia de la sentencia, de 11 de noviembre de 1993, dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en el recurso de apelación 9183/90, formuló alegaciones sobre la sustitución del justiprecio por una indemnización, como consecuencia de la anulación del planeamiento urbanístico, que legitimaba la expropiación, y ante la imposibilidad de restituir la posesión de la finca ocupada por la construcción del Centro Penitenciario, al igual que se llevó a cabo por esta Sala del Tribunal Supremo en el pleito resuelto por la sentencia cuya copia se adjuntaba, pronunciada en un supuesto idéntico al que resolvió la Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida en casación, y termina con la súplica de que, Centro de Documentación Judicial

" a quo", esto es, 26.655.302.- Pesetas (24.726.458.- Pesetas si se ajusta el justiprecio del Tribunal "a quo" a la superficie realmente expropiada y a las cosechas pendientes) y en último caso en el 25% del justiprecio establecido por el Tribunal "a quo" es decir, 5.417.848.- Pesetas o del que resulta de la superficie real de la finca ocupada, 5.900.059.- Pesetas. Y, finalmente, ordene asimismo el abono de los intereses legales devengados por ambas cantidades desde la ocupación de la finca en fecha 16 de julio de 1.986 hasta el abono de las mismas.>>.

NOVENO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 1994, se dio traslado del escrito y documento presentados por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo a las demás partes personadas, cuyo traslado evacuó el representante procesal de la Generalidad con fecha 8 de septiembre de 1994, aduciendo que, en el caso de adoptarse la misma decisión que en la sentencia cuya copia se adjuntaba, no se fijase la indemnización pedida por la parte sino que se siguiesen los criterios establecidos por la Sala en dicha sentencia, si bien consideraba que para fijar la indemnización era preciso acudir al procedimiento establecido para la ejecución de sentencia, mientras que el Abogado del Estado, al evacuar el traslado, adujo que el documento presentado no se encontraba en el supuesto contemplado por el artículo 1742 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y también que la anulación de lo que constituye un presupuesto o causa de la expropiación es cuestión diferente a la fijación del justiprecio, y, en consecuencia, aquella anulación habrá de surtir los efectos correspondientes por sus cauces propios, mientras que en el proceso presente se está dirimiendo si los criterios de fijación del justiprecio son o no ajustados a derecho.

DECIMO

Mediante providencia de 4 de noviembre de 1994, la Sala mandó unir la copia de sentencia porque ésta, además de ser lógicamente conocida por la propia Sala que la ha dictado, no incorpora nuevos hechos ni pruebas de éstos, señalándose finalmente para votación y fallo de estos recursos de casación el día 4 de abril de 1995, en que tuvo lugar, lo que se notificó a las partes.

UNDECIMO

El día 8 de abril de 1995, el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Doña Ángeles , presentó ante esta Sala escrito, en el que interponía recurso de súplica contra la providencia de 16 de marzo de 1995, en la que se señalaba día para la votación y fallo de este recurso, y pidió que se diera a cada una de las partes recurrentes traslado del escrito de interposición del recurso de casación presentado por la otra, concediéndoles el plazo de treinta días para que pudiesen formular su oposición al mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de súplica que, después de haberse efectuado la votación y fallo de los presentes recursos de casación, se ha interpuesto por la representación procesal de una de las partes recurrentes contra la providencia que señalaba precisamente el día para la celebración de aquélla, solicitando que, dado el carácter de recurrida que una y otra parte recurrentes tienen respecto del recurso de casación de la contraria, se anule la mentada providencia y se de traslado recíproco de éstos a cada una de aquéllas para formalizar su oposición en el plazo de treinta días, nos obliga a examinar tal cuestión para resolverla en consecuencia.

Cuando el citado recurso de súplica se interpuso, se había celebrado la votación y fallo, de manera que su consideración nos reconduce a valorar si se ha producido un defecto procesal por infracción del principio de contradicción, ínsito en los de audiencia y defensa a que se refiere el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que haya producido efectiva indefensión.

Ciertamente, en contra de lo dispuesto por el artículo 101.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se efectuó entrega de copia de cada uno de los recursos de casación interpuestos para que la contraria formalizase por escrito, en el plazo de treinta días, su oposición al recurso de la otra parte, pero, sin embargo, tal infracción sólo acarrearía la nulidad de actuaciones si se hubiese producido indefensión, cuya valoración depende de la que se haga de los motivos de casación aducidos por la contraria, pues, desestimados éstos, el defecto de contradicción carece de relevancia, mientras que en relación con la otra parte también recurrida, que no ha formulado protesta alguna por la omisión denunciada, no se ha producido indefensión porque, al contestar al último de los escritos de alegaciones presentado el día 17 de junio de 1994 por la primera, se ha opuesto a los motivos de casación esgrimidos por ésta, los cuales le eran conocidos desde que, con fecha 28 de abril de 1993, se le diera traslado por copia del recurso de casación interpuesto por aquélla.

SEGUNDO

Por la razón que acabamos de exponer, debemos analizar primero los dos motivos de casación aducidos por la representación procesal de la Administración demandada contra la sentencia recurrida, al amparo de lo dispuesto por los apartados tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley de laJurisdicción Contencioso-Administrativa.

El primero se basa en que la Sala de instancia ha infringido, al apreciar la prueba documental, lo dispuesto por los artículos 1242 y 1243 del Código civil, 602, 604, 605 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 74.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque aquélla otorga el valor de una prueba pericial a los documentos que se aportaron en periodo de prueba, consistentes en copias de sendos dictámenes periciales emitidos en otros juicios en los que se discutía el justiprecio de otras parcelas expropiadas como consecuencia de la ejecución de la obra que dio lugar también a la expropiación de las parcelas cuyo justiprecio se dirimía en el juicio que terminó con la sentencia ahora recurrida. En suma, la representación procesal de la Administración recurrente niega la posibilidad de conceder eficacia alguna, a fin de establecer el justiprecio de los terrenos expropiados, a los informes emitidos en otro proceso y aportados, como prueba documental, al nuevo juicio, y considera, por consiguiente, que el Tribunal "a quo", al acogerse a ellos, ha infringido los citados preceptos del Código civil y Leyes procesales sobre valoración de las pruebas documental y pericial además de la Jurisprudencia que cita tanto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como de esta Sala, según la cual no cabe confundir la prueba pericial con la documental y no se puede considerar como prueba pericial el informe incorporado a un documento, que se presenta, por tratarse en este caso de una prueba pericial preconstituída sin eficacia alguna.

Mientras que la invocación de tales preceptos no sería motivo de casación por infracción de Ley porque éstos no contienen reglas sobre valoración de las pruebas documental y pericial sino las formas de practicarse aquéllas en juicio, sin embargo es correcto incluir en dicho motivo la vulneración de la indicada Jurisprudencia acerca de la eficacia probatoria que puede atribuirse a los informes periciales incorporados a un documento que, como tal, se presenta.

No conculcó, empero, la Sala de instancia la citada Jurisprudencia de este Tribunal Supremo porque los documentos que se presentaron durante el periodo probatorio no incorporaban un dictamen pericial preconstituído y emitido a instancia de la parte interesada, sino que se trataba de sendas copias de los informes periciales emitidos contradictoriamente en juicios precedentes que versaban precisamente sobre el justiprecio de otras parcelas expropiadas para el mismo fin y en virtud de idéntico planeamiento urbanístico, lo que hace inaplicable al caso la Jurisprudencia invocada al respecto por la Administración recurrente.

Ha actuado, por el contrario, la Sala de instancia conforme a la doctrina recogida, entre otras, en nuestra Sentencia de 24 de diciembre de 1994 (recurso de apelación 4000/91 -fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto-), según la cual el respeto del principio de igual trato en la aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan suscitarse con objeto de los justiprecios establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación para las fincas expropiadas en virtud y con ocasión del mismo proyecto de obras e idéntico planeamiento urbanístico, el informe o informes periciales emitidos contradictoriamente en los primeros procesos sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes que resolvieron litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, que no pueden conducir, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justificase suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina en virtud de sólidas razones para ello, que la Administración recurrente no alega que existan en esta caso, por lo que es, según hemos expuesto, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que el Tribunal "a quo" otorgase eficacia a los indicados informes periciales contradictoriamente emitidos en otro juicio, y, en consecuencia, se debe desestimar el expresado motivo de casación invocado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

El segundo motivo de casación que, al amparo del apartado tercero del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, aduce la representación procesal guarda directa conexión con el primero, si bien referido ahora a la infracción de las garantías procesales, al haber impedido a la Administración recurrente intervenir en la emisión de los informes periciales incorporados al documento presentado en juicio.

Al articularse este motivo de casación por quebrantamiento de forma hubiera tenido pleno significado citar la violación, que se hizo incorrectamente en el primero, de las normas procesales que rigen la práctica de las pruebas y cuya vulneración, en el caso de producirse indefensión oportunamente denunciada si existe momento oportuno para ello, legitima plenamente para invocar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

La representación procesal de la Administración recurrente considera que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto por los artículos 74.4 de la Ley de esta Jurisdicción, 1243 del Código civil y 612 a628 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que regulan la forma de emitir dictamen pericial en juicio, lo que, según afirma, le ha producido indefensión por no haber podido primero oponerse a la designación de los peritos y después solicitar nuevos extremos sobre los que hubiera de versar la pericia, para finalmente tener ocasión de pedirles aclaraciones o hacerles observaciones en relación con las aserciones y conclusiones expuestas en el dictamen.

La alegada infracción procesal con consecuencias de indefensión para quien la invoca sólo se hubiera producido en el caso de que no se le hubiera permitido intervenir cuando realmente se practicó la prueba pericial en el primer proceso, ya que en el juicio ulterior exclusivamente se presenta el documento que contiene el informe ratificado en el primero, pero, al articular la representación procesal de la Administración recurrente este motivo de casación, guarda silencio al respecto, lo que sólo cabe interpretar en el sentido de su plena participación en la emisión de la prueba pericial en el primer juicio, en el que también fue parte.

No cabe, por consiguiente, invocar el incumplimiento de reglas procesales en la práctica de una prueba, como motivo de casación por quebrantamiento de forma, por quien participó en la misma aunque hubiese sido en otro juicio, en el que se plantearon hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, si en aquél se observaron todas las garantías y trámites para su realización , aunque, lógicamente, la descalificación de tal prueba podría venir impuesta porque no se diesen las identidades expresadas, pero ni en la instancia ni en casación la Administración recurrente niega tal equivalencia, lo que conduce a rechazar también este segundo y último motivo de casación alegado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

Al ser desestimables los motivos de casación, alegados por la representación procesal de la Administración recurrente por las razones que acabamos de exponer en los dos precedentes fundamentos jurídicos, no cabe considerar que haya existido indefensión para la otra parte recurrente por no haberle dado traslado, como recurrida, a efectos de que pudiese formalizar por escrito su oposición a los indicados motivos de casación, lo que obliga a desestimar la pretensión que en tal sentido formuló al interponer el recurso de súplica, que hemos examinado en el primer fundamento jurídico y cuya decisión pospusimos hasta tanto estudiásemos y resolviéramos los motivos de casación aducidos por la otra parte, ya que, según el citado artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del principio de contradicción sólo determina la nulidad de los actos procesales cuando se produce efectiva indefensión, la que, en este caso, no existe.

QUINTO

El indudable defecto de técnica en que ha incurrido la representación procesal de la demandante en la instancia al articular su recurso de casación, por no haber aducido concretos motivos en los que se funda dicho recurso ni precisar tampoco los preceptos o jurisprudencia que se consideran infringidos por la Sala de instancia, sino que se extiende en formular alegaciones muy diversas, en las que se entremezclan hechos, argumentos jurídicos y criterios de valoración de pruebas, nos impone la tarea previa de sistematizar tan confusa exposición en el planteamiento de un recurso de casación, porque, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993 (recurso de casación 283/92, fundamento jurídico sexto), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1144/92, fundamento jurídico tercero, párrafo tercero), 25 de junio de 1994 (recurso de casación 986/92), 15 de octubre de 1994 (recurso de casación 990/92, fundamento jurídico primero) 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico décimo, párrafo tercero) y 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2104/92, fundamento jurídico tercero, párrafo segundo), la exigencia de rigor formal en el escrito de interposición de este recurso, además de venir ordenada legalmente (artículos 95, 100.2, 101.1 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), es inherente al significado de la casación, cuya genuina finalidad está en someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto a la cuestión debatida en el mismo, por motivos tasados, y, por consiguiente, no cabe articularlo como si de una revisión o de una apelación se tratase, sino que es necesario fijar los motivos en que se funda para posibilitar al Tribunal de Casación decidir sobre su admisibilidad, a los recurridos formalizar su oposición y finalmente pronunciarse una sentencia congruente en los términos establecidos por el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción en virtud de la estimación o desestimación de cada uno de los motivos aducidos y admitidos a trámite .

SEXTO

La alegaciones contenidas en los apartados quinto y sexto del escrito de interposición del recurso de casación se limitan a discrepar del criterio de la Sala de instancia respecto a la superficie de la finca expropiada así como del valor del vuelo y de las cosechas pendientes, sin alegar precepto alguno que haya infringido dicha Sala al declarar, como consecuencia de la apreciación de las pruebas practicadas, que la superficie expropiada es la que realmente ha sido objeto de valoración, e igualmente no se aduceinfracción alguna de normas o jurisprudencia, cometida por la misma, al determinar el valor de los pinos piñoneros expropiados y declarar también que no se ha acreditado la existencia de cosechas pendientes. En consecuencia hemos de rechazarlas como motivos de casación de la sentencia recurrida porque, según hemos declarado, entre otras,en nuestras sentencias de 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1740/92, fundamento jurídico noveno), 25 de febrero de 1995 (recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2104/92, fundamento jurídico segundo), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 1028/92, fundamento jurídico tercero) y 1 de abril de 1995 (recurso de casación 337/92, fundamento jurídico segundo) >.

SEPTIMO

La alegación cuarta del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contiene una doble argumentación, sin relación entre sí, pues se sostiene, por una parte, que la valoración fijada por la Sala de instancia debe considerarse ajustada a derecho, en el caso de que no se estime correcta la establecida en la hoja de aprecio por la propietaria y reclamada en la demanda, lo que, evidentemente, no constituye motivo alguno de casación sino que, por el contrario, viene a apoyar la justeza y conformidad a derecho de la decisión de dicha Sala.

En la misma alegación, sin embargo, se apunta que el Tribunal "a quo" ha infringido lo dispuesto por el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa al considerar que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación está debidamente motivada, a pesar de que, en opinión de la recurrente, no es así.

Dicho Tribunal, en el fundamento jurídico cuarto (último párrafo) de su sentencia, declara al respecto que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación está debidamente motivado porque >.

Tal declaración de la Sala de instancia se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que, al interpretar el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha establecido que

OCTAVO

En la tercera de las alegaciones, la representación procesal de la propietaria recurrente asegura que, al presentar su hoja de aprecio, se atuvo al valor real de la finca expropiada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que, al no haber la Sala de instancia aceptado como justo el indicado valor, no solo ha infringido dicho precepto sino la Jurisprudencia que cita de esta Sala del Tribunal Supremo, ya que el justiprecio señalado por el Tribunal "a quo" no alcanza dicho valor real.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala de instancia en su sentencia justifica el precio del suelo expropiado en virtud de la regla contenida por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, para lo que acepta los informes periciales que se han incorporado a los autos (a cuya validez nos hemos referido al analizar el primero de los motivos de casación invocado por la Administración recurrente), en los que se tienen en cuenta, además de la naturaleza agrícola del terreno, las circunstancias derivadas del planeamiento urbanístico para la zona en que aquéllos están enclavados, con lo que el Tribunal explica los motivos para hacer uso de la libertad estimativa prevista por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, después de haber examinado y rechazado los argumentos esgrimidos por la propietaria expropiada al considerarlos carentes de validez para enervar las razones dadas por los peritos, y, por consiguiente, no conculca ni el citado precepto de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya "ratio legis" es establecer el valor real de los bienes expropiados, ni la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual, cuando se fija el valor de una finca teniendo en cuenta su individualidad y características propias, no se vulnera el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (Sentencias de esta misma Sección de 22 de marzo de 1993 -recurso de apelación 4.867/90-, 10 de mayo de 1993 -recurso de apelación

11.405/90,- 12 de marzo de 1994 -recurso de casación 209/92-, 26 de marzo de 1994 -recurso de casación179/92-, 26 de marzo de 1994 -recurso de apelación 2284/91-, 9 de mayo de 1994 -recurso de apelación 2904/91), 1 de octubre de 1994 -recurso de apelación 5875/90- y 4 de febrero de 1995 -recurso de apelación 11.771/90-), por todo lo cual se ha de desestimar también el motivo de casación recogido en el apartado tercero de las alegaciones del escrito de interposición del recurso.

NOVENO

Finalmente, en las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de casación, presentado por la representación procesal de la propietaria expropiada, se sostiene la nulidad de las actuaciones expropiatorias como consecuencia de la nulidad del Plan Especial que las legitimaba y por la ineficacia del Decreto de declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos, ya aducidas en la primera instancia y que el Tribunal rechazó por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero de su sentencia.

El motivo de casación fundado en la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo al no habérsele notificado el acuerdo de urgente ocupación, debe ser desestimado porque, en contra de la aseveración que se hace por la representación de la recurrente, la Sala no reconoce implícitamente la falta de notificación del Decreto que acuerda la urgente ocupación de los terrenos sino que, antes bien, insiste en que se cumplieron todos los trámites previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y así declara que >.

El otro motivo de casación, aducido en dichas alegaciones, se centra en la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 10 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la ineficacia del Plan Especial, que legitimaba la expropiación de la finca, determina la inexistencia de la previa declaración de utilidad pública, imprescindible para proceder a la expropiación según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Si bien la aprobación de los Planes de ordenación urbana y de polígonos de expropiación implica, según el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos correspondientes a los fines de la expropiación, por lo que la Sala de instancia rechazó la pretensión de la demandante al ignorar que la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo por Sentencias de 22 y 23 de abril de 1992 había anulado el acuerdo aprobatorio del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de Cuatro Caminos del término municipal de Roca del Vallés, en virtud del cual se acordó la expropiación de la finca en cuestión, sin embargo tal anulación jurisdiccional, decidida por sentencia firme, priva de causa a la indicada expropiación, como ya ha declarado esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencia de 6 de junio de 1.992 (recurso de apelación 4945/1990), 11 de noviembre de 1.993 (recurso de apelación 9183/90) y 21 de junio de 1994 (recurso de apelación 6674/1991), por lo que hemos de estimar el motivo de casación fundado en la nulidad de las actuaciones expropiatorias derivada de la nulidad del Plan Especial que las legitimaba y, casando la sentencia recurrida, debemos resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate, según ordena el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DECIMO

Los términos del debate, al casar la sentencia recurrida por ser estimable uno de los motivos analizados en el precedente fundamento jurídico, aparecen fijados en las pretensiones formuladas por la demandante en sus escritos de alegaciones, presentados en la instancia, y reiteradas al interponer el recurso de casación, consistente en que >, a las que, lógicamente, se ha de acceder, pero, como ya esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado y reconocido, al enjuiciar otros casos idénticos, en sus citadas Sentencias de 11 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9183/90) y 21 de junio de 1994 (recurso de apelación 6674/1991), al ser imposible tal restitución de la posesión y propiedad porque el Centro Penitenciario, para cuya construcción se expropió la finca de la demandante y ahora recurrente, se edificó y funciona desde hace tiempo conplena normalidad, no habría efectiva y plena satisfacción de la tutela judicial si nos limitásemos a anular el expediente expropiatorio, incluidos los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación, para que, después, hubiese que tramitar un procedimiento administrativo tendente a compensar a la demandante por la privación indebida de los terrenos de su propiedad, a pesar de que resulta factible en este mismo proceso, habida cuenta de los extremos del litigio y de la sentencia pronunciada en la instancia, compensar, por vía indemnizatoria, a la propietaria por el perjuicio patrimonial sufrido tanto por la transferencia coactiva de los bienes afectos a la ejecución del citado Plan Especial de Equipamiento Penitenciario como por los derivados de la irregular actuación de la Administración, como ya se hiciera en anteriores decisiones por este Tribunal Supremo además de los supuestos ya citados, así en sus Sentencias de 7 de febrero de 1985 y 10 de marzo de 1992.

El incidente abierto durante la sustanciación de este recurso de casación en virtud del escrito presentado por la representación procesal de la propietaria recurrente, del que se dio traslado a las demás partes, y en el que se solicita que se fije la indemnización compensatoria por la imposibilidad de recuperar la finca, la que habrá de incluir la indemnización por la privación de la propiedad así como por los daños y perjuicios causados por la actuación ilegal de la Administración más los intereses legales devengados por ambas cantidades desde la ocupación hasta el completo pago, preserva íntegramente el principio de contradicción.

UNDECIMO

El respeto del principio de igualdad de trato en la aplicación de la Ley, al que aludimos en el segundo fundamento jurídico con ocasión de justificar la desestimación del primer motivo de casación aducido por la Administración recurrente, obliga a sustituir la restitución de la finca por su equivalente económico o justiprecio además de señalar una indemnización por la privación ilegal de la misma, como acordamos en nuestras anteriores Sentencias de 11 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9.183/90, fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto) y 21 de junio de 1994 (recurso de apelación 6674/1991), porque, según doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 49/1982, 63/1984, 73/1988, 108/1988, 185/1988, 200/1989, 200/1990, 201/1990, 202/1990, 2/1991, 143/1991, 201/1991, 202/1991, 140/1992, 71/1993, 90/1993, 160/1993, 246/1993, 269/1993 y 306/1993), el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el artículo 14 de la Constitución, relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el artículo 9.3 de ésta, y en conexión también con el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado por el artículo 24 de la propia Constitución, significa en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos, como ahora sucede al no existir razones para apartarnos del criterio seguido en aquellas nuestras Sentencias.

DUODECIMO

Al justiprecio por la privación de los terrenos y plantaciones, ilegalmente adquiridos por la Administración, deberá añadirse la indemnización por una actuación equiparable a las llamadas "vías de hecho", pues, de no reconocerse ésta, resultarían equivalentes los actos legales a los ilegales, en contra de la doctrina de este Tribunal, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 21 de mayo y 7 de octubre de 1985 y 10 de marzo de 1992, como ya declaramos en nuestras repetidas Sentencias de 11 de noviembre de 1993 y 21 de junio de 1994, devengando ambas cantidades intereses moratorios desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta su completo pago.

La indemnización, por la pérdida de los terrenos y de los pinos existentes en ellos, se ha de fijar en la cifra que la propia sentencia recurrida señala como justiprecio del suelo y arbolado más el cinco por ciento que hubiera correspondido por premio de afección, ya que, como hemos expuesto al desestimar los motivos de casación aducidos, no existen razones que permitan modificar el criterio de la Sala de instancia al establecerlo y al rechazar la mayor cabida de la finca o la existencia de cosechas pendientes.

En cuanto a la indemnización por la ilegal privación a la propietaria de su finca, debemos establecerla con idéntico criterio al seguido en los precedentes tantas veces citados y, por consiguiente, en un veinticinco por ciento del valor de sustitución material del terreno y del arbolado, a que nos hemos referido en el párrafo anterior, es decir el veinticinco por ciento del justiprecio señalado en la Sentencia recurrida al suelo y al vuelo sin añadirle el cinco por ciento por premio de afección.

Finalmente, los intereses de ambas cantidades se devengarán, como hemos anticipado, desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta el completo pago de aquéllas, al tipo de cada anualidad fijado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, por entenderse devengados como frutos civiles día a día, y cuyo cálculo se efectuará en ejecución de sentencia, incrementándose, según los dispuesto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dicho interés en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia respecto de la suma establecida como justiprecio en tal sentencia, cuyo aumento de dos puntos se aplicará a la suma que ahora declaramos procedente por la ocupaciónilegal desde la fecha de esta nuestra sentencia.

Aunque la demandante no reclamó ni en la instancia ni ahora en casación dicho incremento de dos puntos, debemos acordarlo expresamente en esta sentencia, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 18 de diciembre de 1990, 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero, 22 de marzo y 3 de abril de 1993, 8 de octubre y 11 de noviembre de 1994, y 11 de febrero de 1995, los intereses reconocidos.

FALLAMOS

PRIMERO

Que no accedemos a declarar la nulidad de actuaciones para dar traslado de los escritos de interposición de los recursos de casación interpuestos por cada una de las partes a la otra en calidad de recurrida.

SEGUNDO

Que, desestimando los dos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 6 de julio de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 288/1990, con imposición de las costas procesales causadas en dicho recurso de casación a la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

Que, con estimación del primero de los motivos y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Doña Ángeles , contra la citada sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 6 de julio de 1992 en el recurso contencioso administrativo nº 288/1990, la que, en consecuencia, anulamos y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Ángeles contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 3 de julio de 1987 y 18 de septiembre del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Roca del Vallés, propiedad de la recurrente, expropiada por la Generalidad de Cataluña para la ejecución de las obras de construcción de un Centro Penitenciario, según el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de "Cuatro Caminos", debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos no son conformes a derecho, y, por consiguiente, los anulamos también, al mismo tiempo que, estimando en parte las pretensiones formuladas por la representación procesal de Doña Ángeles tanto en la instancia como en este recurso de casación, debemos declarar y declaramos:

  1. La nulidad de las actuaciones expropiatorias referidas a la finca nº NUM000 del término municipal de Roca del Vallés, propiedad de la citada Doña Ángeles , ocupada para la construcción de un Centro Penitenciario, en virtud del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de Cuatro Caminos del término municipal de Roca del Vallés, por haberse anulado el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de marzo de 1986, que aprobó el citado Plan Especial, y los acuerdos y Ordenes de la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña, de fechas 18 de marzo de 1986 y 16 de abril del mismo año, que dispusieron la iniciación del expediente expropiatorio, por sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 y 23 de marzo y 6 de junio de 1992.

  2. El derecho de Doña Ángeles a ser indemnizada por la Generalidad de Cataluña en la cantidad de veintiún millones seiscientas setenta y una mil trescientas noventa y cuatro pesetas (21.671.394 pts), más el cinco por ciento de tal cantidad y los intereses legales correspondientes a la suma de ambas desde la fecha en que se llevó a cabo la ocupación efectiva de la referida finca por la Administración hasta el momento en que se satisfagan dichas cantidades, al tipo de interés que, para cada anualidad, hayan fijado o fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, incrementado en dos puntos desde la fecha en que se pronunció la sentencia de instancia, cuyos cálculos se llevarán a cabo en ejecución de sentencia.

  3. El derecho de Doña Ángeles a ser indemnizada por la Generalidad de Cataluña, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la ocupación y desposesión ilegales de la expresada finca de su propiedad, en la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de un veinticinco por ciento a la cantidad de veintiún millones seiscientas setenta y una mil trescientas noventa y cuatro pesetas, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha en que se efectuó la real ocupación de la citada finca por la Administración hasta el momento en que se satisfaga dicha cantidad, al tipo del interés legal que, para cada anualidad, se haya fijado o se fije por la Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta nuestra sentencia, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.

CUARTO

Que no debemos hacer y no hacemos expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia.

QUINTO

Que debemos condenar y condenamos a la Generalidad de Cataluña al pago de las costas procesales causadas en el recurso de casación interpuesto por su representación procesal.

SEXTO

Que no debemos hacer y no hacemos expresa condena respecto de las costas producidas en el recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Doña Ángeles ya que cada parte habrá de abonar las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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