STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1511/1993
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1511/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y por el Sr. D. Luis María representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García contra la Sentencia de fecha 26 de Diciembre de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recursos contenciosos administrativos nº 581/90 y 627/1990 acumulado al anterior, sobre el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa . Siendo parte recurridael Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Diciembre de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva decía: "FALLAMOS. PRIMERO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 581 del año 1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución. SEGUNDO: Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Luis María , número 627 del año 1990, acumulado al anterior, anulando las resoluciones recurridas y fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 10.817.860 pesetas, más los intereses correspondientes. TERCERO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza invocando como motivos de casación los dos siguientes: 1º.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española. La Sala observará, que el sentido y contenido de la sentencia dictada se predetermina de manera directa e inmediata por las valoraciones consignadas en el dictamen de academia que hemos relacionado en nuestra exposición fáctica; dictamen interesado como diligencia para mejor proveer y que no se ajustaba a la prueba y pretensión procesal solicitadas por el Ayuntamiento demandante. 2º.- Infracción del art. 105 del Texto Refundido -de 1976- de la Ley del Suelo.- La sentencia recurrida rechaza el criterio valorativo sostenido por el Ayuntamiento demandante sobre la base de entender que el valor obtenido no sería el correcto, primero, al no tener en cuenta que nos hallamos ante una zona de la ciudad totalmente consolidada, por lo que, para el cálculo del aprovechamiento urbanístico no deben tenerse en cuenta los terrenos asignados a dotaciones públicas (viales y equipamientos) ya ejecutadas, y, segundo, por cuanto la tasación municipal parte de los valores en venta de las viviendas de protección oficial en el año 1987, siendo que el expediente de justiprecio se inicia en el año 1989. En atención a todo ello suplicaba de la Sala admitiera el escrito con los documentos y las copias que lo acompañaban, teniendo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación contra la sentencia que se indicaba y, en su virtud, previo cumplimiento de los trámites legales inherentes al efecto, dictara sentencia mediante la cual, con estimación del recurso formulado y casación y anulación de la sentencia impugnada, se ordenara, en primer término, la reposición de actuaciones al pertinente momento procesal al objeto de que pudiera ser realizaday practicada la prueba en su día propuesta por el Ayuntamiento recurrente, en su caso, mediante complemento del dictamen de academia emitido en el proceso e interesado mediante diligencia para mejor proveer, y alternativamente, igualmente con casación y anulación de la sentencia impugnada, se declarara que el justiprecio asignable por la expropiación de la finca de 200 m2 de superficie sita en el nº 50 de la calle Capitán Pina de la ciudad de Zaragoza (con referencia catastral Z-01-21-168-005), es el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza mediante acuerdo de 11 de diciembre de 1989 confirmado en reposición por otro de fecha 19 de febrero de 1990, con inclusión de cualesquiera otros pronunciamientos que procedan en Derecho.

TERCERO

También interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Luis María invocando cinco motivo de casación. En el primero y segundo motivos el recurrente exponía los diversos trámites que se habían observado en el procedimiento, para fijar el justiprecio de la parcela que le había sido expropiada, estimando que pese a ser más correcto el informe pericial de academia, aceptado en la Sentencia, no se había realizado siguiendo las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia -que no señalaba ni citaba- existiendo, por tanto, un error de cálculo en el justiprecio señalado. En el motivo tercero el recurrente hacía un estudio de las características del terreno expropiado, que tenía la condición de solar y de los terrenos colindantes que debían tenerse en cuenta. A continuación examinaba la prueba practicada mostrando su desacuerdo con el informe pericial de academia, aceptado por la Sala, solicitando que el Tribunal Supremo aceptara la valoración contemplada en el informe del técnico Sr. Rodrigo (Sociedad de Tasaciones y Valoraciones S.A.) que ascendía a 17.153.178 ptas, en base a las consideraciones que formulaba, tanto en este motivo como en el motivo cuarto. En el motivo quinto pedía que, en atención al a Jurisprudencia que invocaba, se fijaran los intereses que al expropiado correspondieran con arreglo al suplico de la demanda y atendida la Jurisprudencia que invocaba (SS. de 3 de Abril de 1991, 28 de Mayo de 1991 y 26 de Mayo de 1978). Por todo ello suplicaba que se dictara Sentencia casando la sentencia recurrida, fijando el justiprecio en la cantidad de 18.551.729 ptas; correspondientes al valor del suelo,

17.153.178 ptas, -informe S.T.V.- valor edificación; 516.136 ptas -prueba pericial de academia practicada para mejor proveer- Premio de afección 5%: 883.415 ptas, más los intereses legales de dicha cantidad computados desde los seis meses siguientes a la declaración de la necesidad de ocupación, con imposición de costas, causadas en ambas instancias al Ayuntamiento de Zaragoza.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta formuló escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , absteniéndose de oponerse al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza y suplicando que se dictara sentencia declarando la inadmisión y no haber lugar al recurso formulado por el Sr. Luis María , confirmando la Sentencia de instancia con imposición de costas a la citada parte recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día UNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia impugnada por las siguientes razones: a) No se ha infringido el artículo 24 de la Constitución por lo que hay que desestimar el primer motivo. Que la Sala de instancia acordara en providencia de fecha 20 de Diciembre de 1990, dictada para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia, llevar a efecto la prueba de academia por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, a fin de que, previas las oportunas valoraciones técnicas, informara a dicha Sala sobre el justiprecio de todo lo expropiado, no causó ninguna indefensión al Ayuntamiento recurrente aunque dicha prueba versara sobre el objeto principal del procedimiento, máxime cuando con ello se trataba, y así lo expresa la providencia citada, de atemperar el informe pericial a la fórmula a través de la cual el legislador determina el valor real de los bienes con el fin de impedir tanto la supervaloración como la minusvaloración del objeto de la expropiación, cuestión mucho más relevante a los efectos de la resolución judicial que en su día habría de dictarse que los puntos de hecho relativos a las cuestiones físicas y jurídicas concurrentes en los terrenos objeto de la expropiación, habida cuenta además de que fue el propio Ayuntamiento de Zaragoza quién en su demanda estimó que debía ser el dictamen de academia, emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, quién realizara la prueba pericial con arreglo a los distintos puntos de hechos que enumeraba en el fundamento cuarto de la demanda, y que fueron estudiados en su mayor parte en el citado dictamen pericial. Dicha Providencia de 20 de diciembre de 1990, en la que la Sala acordó para mejor proveer llevar a cabo la citada prueba de academia sobre el justiprecio de todo lo expropiado, no fue además objeto de recurso alguno por parte del Ayuntamiento de Zaragoza, que no puede en este trámite, dada la naturaleza y alcance del recurso de casación y la infracción denunciada, alegar indefensión, ya que pudo en su día entablar los oportunos recursos cosa que no hizo, al objeto de que pudiera ser ampliado el dictamen enalgún punto concreto y completado durante el proceso, si bien nada de ello afecta al objeto concreto de la cuestión debatida, relativo al justiprecio de la expropiación de la finca sita en la calle Capitán Pina de Zaragoza, sobre la que se pronunció el dictamen de academia solicitado. b) Tampoco puede prosperar el motivo segundo en el que se denuncia la infracción del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. La parte recurrente después de analizar la Sentencia recurrida y de reconocer que en la operativa municipal existieron errores que fueron manifestados en el proceso y a tal efecto se propuso la prueba que se estimó pertinente para acreditarlas y de expresar su criterio favorable a la procedencia de una valoración diversa, a la que se consigna la sentencia impugnada, hace constar que lo que se debe destacar con prevalencia es que el acudir -como hizo el Colegio dictaminante- a precios de mercado, marginando la tendencia a la objetivación de los preceptos legales, cuya vulneración invoca el recurrente, implica una actuación que no se ajusta al ordenamiento jurídico, en la interpretación que del mismo ha efectuado esta Sala, invocando en apoyo de su tesis las Sentencias de 23 de marzo de 1991, 25 de Marzo de 1992 y 10 de Junio también de 1992. A ello añade que haciendo abstracción de lo expuesto debe también poner de relieve que tampoco cabría, desde el punto de vista jurídico, que el valor en venta del solar en función de sus elementos edificatorios deba ser adicional con el valor de la edificación existente, lo que obviamente no constituye un plus sino una carga, cuestión ésta última que no desarrolló en la instancia. Es obvio que estas cuestiones no pueden prosperar en casación. En el dictamen pericial se razona de forma detallada sobre los distintos elementos que se tienen en cuenta para determinar el valor de la finca a los que también se refiere la sentencia recurrida. Además de los estudios relativos al mercado del suelo y de la edificación, el dictamen hace un análisis de las técnicas de valoración y de la aplicación general del valor de repercusión y del valor residual, para llegar a conclusiones concretas sobre tasación del suelo y de la edificación. El recurrente no alude para nada a los errores que se hayan podido cometer en la apreciación de esta prueba pericial, sino que lo único que trata es de sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo cual no es admisible en casación. Y olvida además, que las cuestiones de fondo aquí planteadas fueron ya objeto de estudio y resolución en la Sentencia de esta Sala de 7 de Marzo de 1995, que decide un caso análogo y que a su vez se remite a las de 5 de Febrero, 12 de Mayo, 13 de Octubre y 15 de Noviembre de 1994. Aunque es cierto, dice la Sentencia citada, que la doctrina legal impone justipreciar el suelo en las expropiaciones urbanísticas, según su valor urbanístico, sin embargo no es exacto que para determinar dicho valor, conforme a lo dispuesto por los artículos 105.2 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, no quepa utilizar en el método del denominado valor residual, precios de mercado cuando estén suficientemente acreditados, como sucede en este caso, sino que, antes bien, son éstos y no los módulos establecidos para la venta de Viviendas de Protección Oficial, los que han de emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano que como en la expropiación que nos ocupa, se encuentra en un área totalmente consolidada por la edificación, de manera que a diferencia de los terrenos clasificados como suelo urbanizable, en los que resulta más difícil o imposible acudir a otros valores objetivos que no sean los establecidos para las Viviendas de Protección Oficial, cuando se trata de expropiaciones de suelo urbano de terrenos edificados, es conforme a los indicados preceptos acudir con el empleo del método residual a los precios reales de mercado siempre que éstos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras. Lo cual ocurre en este caso como puso de relieve el dictamen de academia tenido en cuenta por la Sala. Siendo por último inadmisible la alegación extemporánea del Ayuntamiento recurrente, en relación con el carácter de carga que asigna a las edificaciones, que no puede tener ninguna trascendencia en este momento procesal. Razones por todas las cuales debe ser desestimado este motivo y con ello el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, condenando en costas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , propietario de la finca expropiada, debe ser objeto, dados los numerosos motivos que invoca, de un estudio referido a cada uno de ellos: a) En este sentido han de ser rechazados los dos primeros motivos comprendidos en los fundamentos de derecho primero y segundo de su escrito, porque en tales motivos el recurrente se limita a exponer los diversos trámites e incidencias del expediente de expropiación con referencia al proyecto de urbanización, a la descripción de la finca sita en la calle Capitán Pina nº 50, a la inexistencia de mutuo acuerdo por falta de avenencia, a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza y a otras cuestiones de carácter doctrinal sobre las facultades de los Tribunales para modificar los acuerdos del Jurado; todo ello para concluir afirmando que no se aceptan las conclusiones del informe pericial de academia practicado en el procedimiento. Aunque el recurrente muestra su disconformidad con la sentencia recurrida no desarrolla ninguna alegación respecto a determinados y concretos preceptos legales infringidos o jurisprudencia aplicable, por lo que incide en la causa de inadmisión prevista en el párrafo b) nº 2 del artículo 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, causa de inadmisión que lo es de desestimación en este trámite. b) Igual suerte han de correr los motivos tercero y cuarto en los que el recurrente trata de sustituir el criterio de la Sala, respecto a la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, por su criterio personal, que invoca en este sentido como más acertado elinforme emitido por la Sociedad de Tasaciones y Valoraciones S.A., firmado por el Técnico Superior D. Rodrigo . Este informe fue unido al escrito del recurrente, de 28 de Julio de 1989, presentado como hoja de aprecio de la propiedad por lo que se trata de un documento emitido a instancia de parte. En el mencionado informe se contienen diversas explicaciones tanto en relación con el emplazamiento, entorno y otros aspectos relativos a la finca, así como respecto a sus dotaciones urbanísticas y diversas circunstancias a tener en cuenta para fijar el valor del suelo, que sin incluir la edificación debía ascender a 17.153.178 ptas. Para fijar este justiprecio observa el recurrente que se han tomado como referencia las condiciones y edificabilidad de los solares colindantes, edificabilidad que estudia, aludiendo a la existente bajo rasante, que a su juicio constituye también un aprovechamiento urbanístico. Por todas estas razones y después de invocar los artículos 78, 105.2 de la Ley del Suelo y artículos 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y algunas Sentencias que los interpretan llega a la conclusión de que se han producido errores en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y en el dictamen pericial de academia, por todo lo cual pide que se tenga en cuenta el informe del citado Sr. Rodrigo . Es obvio que no se han infringido ninguno de los preceptos que se invocan por el recurrente y que se ha aplicado correctamente el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como ya pone de manifiesto la Sentencia recurrida no existe discusión sobre los hechos básicos relativos a las circunstancias de las expropiaciones que son consecuencia de la apertura y urbanización de una vía del sistema general de comunicaciones, sobre la trama de la ciudad totalmente consolidada y ejecutada, con todas las dotaciones urbanísticas, por lo que las partes litigantes reconocieron y aceptaron que se trataba de una expropiación urbanística, lo que determinó la aplicación de la normativa contenida en el capítulo IV del Título II del Texto Refundido de la Ley del Suelo y en concreto del artículo 105.2 de la citada Ley y 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, preceptos que han sido escrupulosamente respetados en el dictamen de academia que sirvió de base a las Sentencias. A ello debe añadirse que como acertadamente puso de manifiesto la Sala de instancia si bien los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación tienen la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto, en razón de la competencia técnica e imparcialidad de sus componentes, sin embargo, es preciso tener presente que los dictámenes periciales procesales, practicados en autos y con mayor razón cuando como en el presente caso, se practica un dictamen pericial de academia, presentan idénticas características de imparcialidad y garantías que los acuerdos del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos el Tribunal podrá fijar el justiprecio en función del dictamen pericial valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Los informes periciales, ha dicho una reiterada Jurisprudencia, rendidos con las debidas garantías procesales y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa siendo de añadir que la prueba pericial es de la libre apreciación del Tribunal, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y numerosa jurisprudencia, reiterada en la Sentencia de 12 de Febrero de 1996. Por todas estas razones no se puede estimar el criterio del recurrente, que pretende sustituir al de la Sala, respecto al valor de la prueba, por el suyo propio, privando de todo valor al dictamen emitido por el Colegio de Arquitectos de Aragón. Carece, sin embargo y no puede admitirse tampoco que el informe emitido por el Sr. Rodrigo , con carácter particular y a instancia de parte interesada pueda prevalecer sobre el dictamen pericial emitido por el perito procesal. Razones en atención a las cuales se desestiman los motivos tercero y cuarto.

TERCERO

Debe prosperar, sin embargo, el motivo quinto ya que la Sentencia se limitó a fijar el justiprecio en la suma de 10.817.860 ptas, más los intereses correspondientes, sin especificar la forma en que debían determinarse tales intereses, cuando en la demanda se pedía que se condenara a la Administración al pago de los intereses legales, de la cantidad que se fijara, desde los seis meses siguientes a la declaración de necesidad de la ocupación, por lo que entiende el recurrente que tal concepto no puede dejarse deferido a la ejecución de la Sentencia, invocando como infringidos los artículos 56 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 3 de Abril de 1991 y 28 de Mayo del mismo año. Planteado así el tema debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo por lo que respecta a la determinación del "dies a quo" y del "dies ad quem", a efectos del cómputo de intereses por demora, en la fijación del justo precio y en el pago del mismo, que es diferente, como ya puso de manifiesto la Sentencia de 3 de Abril de 1993, según sea la expropiación ordinaria o de urgencia, así como al tipo de interés aplicable derivada de lo declarado, cuestión aludida en las Sentencias de 20 de Febrero de 1984, 16 de Octubre de 1989, 5 y 28 de Febrero, 14 de Abril, 2 y 8 de Octubre y 18 de Diciembre de 1990, 3 de Abril y 30 de Octubre de 1992, y 22 de Febrero y 22 de Marzo de 1993. En las expropiaciones ordinarias, dice la Sentencia de 3 de Abril de 1993 el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 21.1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que, "a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de trascurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación"; debiendo computarse dichos seis meses de fecha a fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 deNoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El "dies ad quem" será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa "si la fijación del justiprecio hubiese sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa".

Por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordadamente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, de cuyo contenido se deduce que "el dies a quo", a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el "dies ad quem" aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne válidamente cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha, como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

En la misma Sentencia se hacía constar que en cuanto al tipo de interés aplicable, cuando la beneficiaria de la expropiación es la Administración del Estado, el interés legal abonable a efectos expropiatorios, desde la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria de 4 de Enero de 1977, es el básico del Banco de España sin que sea aplicable el transcurso del plazo a que alude el artículo 45 de dicha Ley, pues la Ley de Expropiación Forzosa en sus artículos 48, 52, 56 y 57 contiene una regulación específica para el comienzo de la mora en esta materia, por lo que la aplicación de la Ley General Presupuestaria lo es solo a los efectos del tipo de interés exigible. Estos intereses, como frutos civiles que son, se devengan día a día. Cuando el beneficiario de la expropiación no sea la Administración del Estado el tipo de interés legal es el 4% hasta el día 3 de Julio de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/84, de 29 de Junio, y desde el día siguiente el básico del Banco de España, día a día, establecido respectivamente en las sucesivas leyes presupuestarias anuales. Todo ello siempre sobre la cifra fijada como justiprecio en vía judicial si ésta fuese diferente a la del Jurado de Expropiación.

Finalmente, la Sentencia de 3 de Abril de 1993 recordaba, que los intereses a que se refiere el párrafo 4º del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se derivan "ope legis" de toda condena a pago de cantidad lícita y su reconocimiento, aún sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes. Este precepto es de indudable aplicación en materia expropiatoria, si bien, al venir referidos en esta materia los intereses, por expresa disposición de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, al "interés legal", los efectos de la aplicación del citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedan reducidos al incremento de dos puntos, que el mismo señala, a aplicar sobre el interés legal que en cada momento cuantifique el tipo y desde la fecha en que la Sentencia modifique el justiprecio aumentándolo. Las consecuencias que se derivan en materia expropiatoria de este precepto lo son, con carácter general, para aquellas expropiaciones en que sean beneficiarias las Administraciones Públicas no estatales o bien cualesquiera otra persona de naturaleza privada, pues cuando se trate de un expediente expropiatorio promovido a instancia de la Administración General del Estado, de una dependencia u organismo que se integre en la Hacienda Pública, habrán de tenerse en cuenta las especialidades previstas para ello por la Ley General Presupuestaria, como específicamente establece el párrafo final del precepto que comentamos. Esta doctrina jurisprudencial ha de servir de base para determinar los intereses reclamados por el recurrente teniendo en cuenta en todo caso la manifestación que el mismo hace cuando afirma que como quiera que a tenor de lo establecido el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa al recurrente le fue entregada la indemnización hasta el límite en que existía conformidad, quedando subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio, el justiprecio definitivo devengará los intereses únicamente por la diferencia en más que resulte. Por todo lo cual y en los términos expresados debe aceptarse el motivo quinto de casación interpuesto por D. Luis María .

SEXTO

De donde resulta que al estimarse parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María no procede hacer expresa declaración respecto a las costas procesales.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, contra la Sentencia dictada el día 26 de Diciembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 581 del año 1990, cuya resolución confirmamos y declaramos firme, condenado en costas a la parte recurrente.

  2. ) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , contra la Sentencia anteriormente citada, que estimamos parcialmente y en cuanto se refiera únicamente a la determinación de los intereses, de conformidad con lo alegado en el motivo quinto del indicado recurso de casación, intereses que deberán ser fijados y satisfechos con arreglo a lo expuesto anteriormente, en esta sentencia, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

7 sentencias
  • STSJ Galicia 610/2006, 28 de Abril de 2006
    • España
    • 28 Abril 2006
    ...de base para exigir el título ejecutivo, motivo de oposición al apremio que también está admitido por la constante jurisprudencia (STS de 06.02.96 y SsTSJ de Galicia 29.07.96, 19.12.01 o 16.06.03 ) con fundamento en que los motivos de oposición debe interpretarse de forma generosa y con la ......
  • STSJ Galicia , 13 de Noviembre de 2002
    • España
    • 13 Noviembre 2002
    ...ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de nuevas especulaciones,(STS 6/2/96, 20/1/98 y Señala la Jurisprudencia (STS 5/2/94, 23/10/95, 14/10/96, 5/5/98, 18/10/99, 24/10/01 y 27/11,/01) que para calcular el valor urban......
  • STSJ Galicia , 13 de Noviembre de 2002
    • España
    • 13 Noviembre 2002
    ...ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de nuevas especulaciones,(STS 6/2/96, 20/1 /98 y Señala la Jurisprudencia (STS 5/2/94, 23/10/95, 14/10/96, 5/5/98, 18/10/99, 24/10/01 y 27/11/01) que para calcular el valor urban......
  • STSJ Galicia , 13 de Noviembre de 2002
    • España
    • 13 Noviembre 2002
    ...ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de nuevas especulaciones,(STS 6/2/96, 20/1/98 y Señala la Jurisprudencia (STS 5/2/94, 23/10/95, 14/10/96, 5/5/98, 18/10/99, 24/10/01 y 27/11/01) que para calcular el valor urbaní......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR