STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1074/1993
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm.1074/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 1992,dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 2222/91 . Siendo parte recurridaDª Beatriz y sus hijos menores y D. José representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Noviembre de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda, en nombre y representación de Dª Beatriz , en su propio nombre y en el de sus menores hijos, y D. José , contra resolución de 31 de Enero de 1991 del Consejero de Salud, de la Junta de Andalucía, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra otra, de 29 de Octubre de 1990, del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, desestimatoria de reclamación de la cantidad de

30.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento de D. Carlos Ramón ; que anulamos por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico y declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada con la cantidad de veinte millones de pesetas por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados y analizados".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la Consejería de la Presidencia Junta de Andalucía alegando los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia conforme al artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Por vulneración de los artículos 24 de la Constitución, 80 de la Ley Jurisdiccional y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia conforme al artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: por vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, 80 de la Ley Jurisdiccional y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba artículo 1214 del Código Civil y Cuarto.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al artículo 9.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vulneración del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la doctrina legal contenida, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo, de 7-10-91, RA 7851 y 9-2-77, RA 899 y, de otra parte las Sentencias del Tribunal Supremo de 12- 6-91 y 14-6-91. RA. 4878 y 5115.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de Noviembre de 1993 la representación procesal de Doña Beatrizy sus hijos y D. José se opuso a los motivos de casación citados impugnando el recurso formalizado.

CUARTO

Se señaló para deliberación y fallo el día UNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el primer motivo de casación en el que se denuncia quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia por estimar que ésta no fija separadamente los hechos probados, ni entra a resolver acerca de la alegación de que el producto que produjo el contagio del SIDA estaba inscrito en el Registro de Especialidades Farmacéuticas del Ministerio de Sanidad y Consumo, por lo que se encontraba en el mercado avalado por la autoridad competente, tras haber pasado los controles sanitarios exigidos, lo que permitía confiar a todo usuario que no había de derivarse mal alguno de su corriente utilización. Esta alegación no puede prosperar porque la Sentencia hace en los Fundamentos de Derecho y concretamente en el Tercero una detallada exposición de cómo ocurrieron los hechos, destacando entre ellos que D. Carlos Ramón fue sometido el día 15 de Noviembre de 1984 a una intervención quirúrgica de menisco, en las instalaciones hospitalarias de la "Ciudad Sanitaria Virgen del Rocío", con sede en Sevilla, dependiente del Servicio Andaluz de Salud, de la Junta de Andalucía y a resultas de ciertas incidencias ocurridas durante la intervención tuvo que ser internado en la Unidad de Cuidados Intensivos y durante su permanencia en dicha Unidad consta que se le practicó la transfusión de hemofactor, trasmitiéndosele con ello el virus de la inmunodeficiencia humana. La Sentencia, después de hacer un estudio detenido de la prueba practicada, llega a la conclusión de que valorando ésta, resulta acreditado que D. Carlos Ramón soportó una serie de daños que comenzaron el día 15 de Noviembre de 1984, en que fue sometido a la intervención quirúrgica de menisco, que le deparó una encefalopatía grave post-anoxica y que internado por este motivo en la U.C.I.se le transfundió hemofactor, transmitiéndosele con ello el virus de la inmunodeficiencia humana, por cuya razón moriría el día 4 de Octubre de 1989, a los 50 años de edad, dejando viuda y tres hijos. La narración de tales hechos es lo suficientemente clara para determinar la causa de la enfermedad que produjo la muerte, sin que sea preciso añadir si el producto se encontraba inscrito en el Registro de Especialidades Farmacéuticas del Ministerio de Sanidad y Consumo, puesto que lo que determinó de forma directa el fallecimiento del Sr. Carlos Ramón fue la transfusión que se le practicó en el Hospital, circunstancia que recoge la resolución judicial que no incide, en falta de motivación, ni incongruencia, por cuya razón debe ser rechazado el motivo alegado.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo en el que el recurrente, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, vuelve a insistir en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia. De la narración de hechos contenida en la misma y de las circunstancias relativas a la edad, situación familiar, condición profesional de agricultor y demás datos que especifica, se deduce que tales circunstancias fueran tomadas en consideración para fijar el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada con la cantidad de 20.000.000 de pesetas, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados y analizados, según textualmente manifiesta el Fallo. La cuantificación de la indemnización fue fijada por la Sala atendiendo a las circunstancias objetivas y a los condicionamientos personales que concurrían en los hechos por cuya razón no puede prosperar el motivo que se invoca.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate conforme al artículo

95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, estimando que hubo vulneración del artículo 1214 del Código Civil. De un simple dato, dice el recurso, refiriéndose a la transfusión con hemofactor deriva la condena de la Administración al señalar que éste es el único factor de riesgo conocido. Este motivo tiene que ser rechazado. La Sentencia, en los Fundamentos de Derecho, y singularmente en el cuarto, hace un análisis detenido de la prueba practicada y de los informes médicos que constan en los autos singularmente de aquellos que le atendieron directamente, entre ellos el del Doctor Guillermo . En este informe, después de expresar las razones por las cuales fue ingresado el Sr. Carlos Ramón manifiesta que permanece en situación grave por infiltrado pulmonar bilateral y que "como único factor de riesgo conocido para la transmisión por el V.I.H. está el antecedente de transfusión de hemofactor durante su estancia en la U.C.I. en el 84". El anterior informe es objeto de ratificación plena en el trámite de prueba de este proceso a tenor de otro escrito del Dr. Jose Carlos . La Sala haciendo uso de sus facultades valoró la prueba practicada con arreglo a las normas procesales, por lo que ha de rechazarse el motivo de casación alegado al amparo del cual el recurrente trata de sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio. Lo que no es admisible según reiterada jurisprudencia.

CUARTO

El recurrente invoca, por último, en el cuarto motivo de casación, formulado al amparo delartículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la vulneración del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la doctrina contenida en diversas Sentencias del Tribunal Supremo a las que ya antes nos hemos referido. Este motivo se fundamenta, vuelve a repetir el recurrente, como ya había expuesto en el motivo primero, en un elemento externo a la prestación del servicio, cual es la existencia en el mercado farmacéutico de un producto debidamente registrado el hemofactor de Laboratorios Grifols, en el que se contenía el V.I.H. donde había de encontrarse la causa de la infección. La Junta de Andalucía y su Servicio de Salud, dice el recurso, ni han fabricado ese medicamento ni lo ha autorizado ni registrado, por lo que no pueden imputársele sus deficiencias cuando confiados en los productos sanitarios de los fármacos registrados los utilizó. Aún cuando este razonamiento es estimable y pudiera dar lugar a que la Junta de Andalucía y su Servicio de Salud formularan las reclamaciones que estimaran oportunas, es obvio que no rompe la relación de causalidad entre los daños y perjuicios infringidos a D. Carlos Ramón -que terminaron provocando su fallecimiento- y la transfusión de hemofactor, origen de los mismos, que le transmitió el virus de la inmunodeficiencia humana, transfusión a la que fue sometido en la Ciudad Sanitaria Virgen de Rocío, dependiente del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, según ha resultado probado. Es reiterada la doctrina de esta Sala a tenor de la cual la responsabilidad patrimonial de la Administración requiere la existencia de un nexo causal, directo e inmediato, entre el acto imputable a la Administración y la lesión causal, que para ser resarcible ha de consistir en un daño real habiendo precisado constantemente la jurisprudencia, como han puesto de manifiesto las Sentencias de 20 de Octubre de 1980, 10 de Junio de 1981, que el nexo de causalidad ha de ser exclusivo sin interferencias extrañas procedentes de terceros o del propio lesionado. La norma inspiradora del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que invoca el recurrente, es la de una responsabilidad objetiva que ha sido recibida por nuestro ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia en un sentido amplio, al tratar de cubrir los riesgos que para los particulares pueda entrañar la responsabilidad del Estado; pero para que esta responsabilidad pueda hacerse efectiva se exige la prueba de la causa concreta que determinó el daño, es decir, la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como ya pusieron de manifiesto las Sentencias de esta Sala de 24 de Octubre y 5 de Diciembre de 1995. Y en el presente caso y tal como pone de relieve la resolución judicial recurrida la causa concreta que determinó el daño fue la transfusión realizada al Sr. Carlos Ramón en la Ciudad Sanitaria Virgen del Rocío, por lo que ha de desestimarse el motivo articulado.

QUINTO

Por todo lo cual, la Sala estima que debe ser rechazado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción procede declarar la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 20 de Noviembre de 1992, en el recurso nº 2222/91, resolución que confirmamos y declaramos firme; con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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