STS, 13 de Febrero de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso35/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 35 de 1.991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Carlos , representado en esta instancia por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistido del Letrado D. Javier Caballero Martínez, contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de

1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 1.025/87, sobre pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Policía Foral de Navarra; siendo parte apelada la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado D. Francisco Negro Roldán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda y por tanto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Jose Carlos contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 24 de julio de 1.987, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la propuesta de aprobados en la convocatoria a la provisión de 47 plazas de miembros de la Policía Foral de Navarra. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en esta Sala y personadas las partes, se da traslado a la representación del apelante para trámite de alegaciones, que evacua por medio de escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación y declarando, 1º) la invalidez de la sentencia apelada y, en consecuencia, la del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 24 de julio de 1.987, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por su mandante contra el acto o acuerdo aprobatorio de la relación de aprobados con referencia a la convocatoria para la provisión de 47 plazas de miembros de la Policía Foral, así como la de las puntuaciones otorgadas en el curso de formación por el Tribunal Calificador, por ser contrarias a Derecho; 2º) la procedencia de otorgar nuevas calificaciones con base a las cuatro áreas de conocimiento fijadas por el Reglamento de Régimen Interior del curso, es decir con exclusión de la "valoración continuada de actitud", y, en onsecuencia, de modificar, ajustándola a las nuevas calificaciones, la propuesta de nombramiento formulada, en su día, por el Tribunal Calificador, así como los actos y acuerdos posteriores derivados de ésta; y 3º) el derecho de su mandante a ser indemnizado de los daños y perjuicios que le han sido causados y cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación de la Comunidad Foral de Navarra, lo evacua mediante escrito en el que, tras alegar cuanto consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación y confirmando la apelada.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para deliberación y fallo el día 1 de febrero de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Jose Carlos contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 24 de julio de 1.987, desestimatório del recurso de alzada promovido contra la relación de aspirantes aprobados en la convocatoria de oposición para la provisión de 47 plazas, ampliadas posteriormente a 57, de miembros de la Policía Foral de Navarra.

En la Base 5ª de la convocatoria se establece que dicha oposición se divide en dos fases: la primera de selección y la segunda constituida por un curso de formación básica. La fase de selección consta de tres pruebas: de aptitud física, de conocimientos teóricos y de carácter psicotécnico. El curso de formación, dispone la citada Base, tendrá una duración de seis meses y se ajustará a las normas de régimen interior que se darán a conocer a los aspirantes al comienzo del mismo. En la Base 6ª se regula la valoración de la oposición, disponiéndose que para superar las ruebas de la fase de selección es necesario un mínimo de 5 puntos en cada ejercicio de la primera prueba; 50 puntos en el conjunto de los ejercicios de la segunda prueba; y la calificación de "apto" en la tercera. En cuanto al curso de formación, establece dicha Base que tendrá una valoración total de 200 puntos y que serán eliminados aquellos aspirantes que no alcancen la calificación de 100 puntos.

El hoy apelante superó la fase de selección obteniendo un total de 92'50 puntos, que le situaron en el puesto 56 de los aspirantes que aprobaron esa fase. Sin embargo, en el curso sólo alcanzó 99'3 puntos, siendo, por tanto, eliminado.

Esta última puntuación es el resultado de las siguientes calificaciones: Área Social-humanística 12 puntos (máximo, 20 puntos); Área Jurídica 24'75 puntos (máximo 60 puntos); Área Técnica 38'55 puntos (máximo 60 puntos); Área de Formación Física 5'5 puntos (máximo 10 puntos); y valoración continuada de actitud 18'5 puntos (máximo 50 puntos).

SEGUNDO

Alega el apelante, en síntesis, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Régimen Interior del Curso de Formación, éste se halla constituido por cuatro áreas de conocimiento: jurídica, de educación física, humanística y técnica, sin hacer referencia a la "valoración continuada de actitud", que se ha utilizado para privarle de la plaza que hubiera obtenido de haberse ajustado el Tribunal calificador a dicha norma reglamentaria, pues sumando las puntuaciones otorgadas en las mencionadas cuatro áreas de conocimiento hubiera ocupado por puntuación el lugar número 51, y también habría tenido opción a la plaza si entre los factores contenidos en la "valoración de actitud" no se hubiera incluido la "presencia", en la que le otorgaron solamente 2'5 puntos sobre 10, incurriéndose así en una clara discriminación al privarle de la plaza por su presencia física.

TERCERO

La apelación no puede prosperar pues si bien el Reglamento de Régimen Interior del curso, elaborado por el Tribunal Calificador, prevé para su desarrollo cuatro secciones o áreas de conocimiento, no regula específicamente el sistema de puntuación de esta segunda fase de las pruebas selectivas, como tampoco se regula en las bases de la convocatoria donde sólo se señala que tendrá una valoración total de 00 puntos, de modo que la calificación de la "actitud" no supone añadir una nueva área de conocimiento no prevista en dicha normativa, sino que, como observa la sentencia apelada, responde a lo que es en parte la esencia del curso, esto es, la valoración continuada de la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio del cargo de policía, que no queda acreditada solamente por los conocimientos demostrados, por lo que no cabe estimar como infracción jurídica invalidante de las pruebas selectivas, lo que no es sino una razonable forma de valorar el resultado de la celebración del curso de formación, dentro del máximo de 200 puntos señalado por la convocatoria, ante la carencia de especifica previsión en el Reglamento, que viene así a ser objeto de una aceptable interpretación integradora por el propio órgano que lo dictó, sin que la consideración de la "presencia", entre los datos puntuables en la valoración continuada de la actitud de los aspirantes, puede ser calificada de discriminatoria, ya que nada hay en las actuaciones que permita entender que tal concepto se interpretó por el Tribunal Calificador en el sentido de aspecto "físico" del recurrente, como éste sostiene.

Por otra parte, olvida el apelante que, si se hace exclusión de la valoración de actitud, tampoco alcanzaría los 100 puntos necesarios para superar el curso de formación, según exige la Base 6ª de la convocatoria, pues no alega razón suficiente que justifique la anulación de las puntuaciones que se le otorgaron en cada una de las áreas de conocimiento, que, por tanto, deberían conservarse, de modo quepor lo que a él se refiere permanecería invariable el contenido del acto recurrido.

CUARTO

Por lo expuesto, procede la desestimación de la apelación, sin que se aprecien méritos para una expresa declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nterpuesto en nombre de D. Jose Carlos contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso número 1.025/87, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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