STS, 23 de Noviembre de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso516/1993
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 516/93, en grado de apelación interpuesto por D. Octavio

, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en el recurso nº

17.270, con fecha 20 de Enero de 1989, sobre denegación de autorización para trasladar una Estación de Servicio, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el mes de Octubre de 1985, D. Octavio , titular de una Estación de Servicio nº NUM000 , situada en el P.K. NUM001 de la carretera Nacional VI, Madrid-La Coruña, casco urbano de Betanzos, solicitó de la Dirección General de Carreteras, autorización para trasladar dicha Estación de Servicio a ambos lados de la Carretera N-VI, variante de Betanzos, P.K. NUM002 y NUM003 , terrenos rústicos, alegando que han cambiado las circunstancias que justificaron la instalación de la Estación primitiva, por producirse una gran disminución de ventas al quedar fuera de la carretera N-VI, y alegando como circunstancias excepcionales, que la Estación antigua esté instalada en suelo urbano- unidad de actuación nº 2 (fuera de ordenación), que la actividad está calificada como peligrosa al estar rodeada de edificaciones y dificulta enormemente el tráfico de la zona, y que con la variante a construir disminuirá muchísimo el tránsito de vehículos por Betanzos, lo que acarreará necesariamente la baja de venta de combustible, recayendo resolución de la Subdirección General de Carreteras, por Delegación, de fecha 5 de Marzo de 1986 no autorizando el traslado solicitado por aplicación del Art. 19.4 de la O.M. 31 de Mayo de 1969. Contra dicha resolución D. Octavio , interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que fue resuelto por el Sr. Subsecretario por delegación, en fecha 3 de Febrero de 1987, desestimando el recurso de alzada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Octavio , recurso Contencioso-Administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 17.270, y en el que recayó sentencia de fecha 20 de Enero de 1989 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando, como desestimamos, el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Octavio , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia letrada, contra la resolución del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de 3 de Febrero de

1.987 confirmatoria de la que denegó autorización para la instalación de una estación de servicio en la variante de Betanzos de la Carretera CN-VI, punto kilométrico NUM004 y NUM005 , debemos declarar y declaramos que dichos actos se ajustan a Derecho en cuanto a los motivos de impugnación alegados, y en consecuencia absolvemos a la Administración demandada. Sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 516/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de Noviembre de 1995, fecha en la quese ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso administrativo nº

17.270, tramitado ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y que hoy examinamos en grado de apelación, son, una resolución de la Subdirección General de Carreteras, dictada por delegación, de fecha 5 de Marzo de 1986, posteriormente confirmada por otra del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, también por delegación del Sr. Ministro, de fecha 3 de Febrero de 1987, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la primera. En ambas se deniega la autorización de traslado por cambio de emplazamiento de una E.S. nº NUM000 instalada en zona urbana de Betanzos (La Coruña), en la carretera N-VI Madrid-La Coruña, al tramo de autovía en construcción, de 5 km. de longitud, que constituye la "variante" de la N-VI a su paso por Betanzos, en base exclusivamente a lo dispuesto en el Art. 19.4 de la Orden Ministerial de O.P. de 31 de Mayo de 1969 que dicta las normas para instalación de Estaciones de Servicios, la cual dice textualmente "cuando la longitud del tramo sea inferior a 10 km., si discurre por zona rústica o a 5 km si discurre por cualquier otra zona, no podrá autorizarse la instalación de Estaciones de Servicio, salvo cuando existan razones excepcionales. Dichas razones excepcionales deberán justificarse adecuadamente y en este caso la petición de autorización deberá ser resuelta por la Dirección General de Carreteras y Caminos vecinales, a propuesta motivada de la Jefatura Provincial de Carreteras". La sentencia apelada declara conformes a derecho tales resoluciones, al considerar que en el tramo de autovía de variante de Betanzos es de 5 km., y lo prohíbe expresamente la O.M. de 31 de Mayo de 1969 (Art. 19.4) y por entender que no estaban adecuadamente justificadas las razones excepcionales que contempla el Art. 19.4 de la referida Orden Ministerial.

SEGUNDO

La llamada variante de Betanzos en construcción en el momento del pleito, de longitud de 5.177 m., vino a sustituir a la antigua carretera general N-VI que discurría por el interior de Betanzos, zona urbana, como un tramo de la N-VI Madrid-La Coruña, y por lo cual la nueva variante que sustituye a aquella sigue formando parte de la antigua carretera Nacional Madrid-La Coruña N-VI, y no puede desconocerse el carácter de autovía de dicho tramo, como pretende el recurrente, no solamente porque el propio interesado lo tiene reconocido cuando realizó la petición, sino además porque presenta las características propias de las autovías y como tal tiene aprobado, proyectado y construido como autovía de la variante de Betanzos, con lo cual no cabe la menor duda, que como dice la sentencia apelada, tratándose de un tramo de autovía de 5.177 sin que discurra por zona rústica, por tramo inferior a 10 km, no está permitida la instalación de estaciones de servicio, por lo cual solamente cabe la posibilidad de construcción al amparo de la cláusula del Art. 19-4 de la O.M. de 5 de Marzo de 1970 que solamente permite la instalación si existen razones excepcionales que deberán justificarse adecuadamente.

TERCERO

La sentencia de instancia declara, que no están suficientemente probadas las razones excepcionales alegadas por el interesado para justificar el traslado solicitado, y lo hace en base a las pruebas practicadas en autos y las obrantes en el expediente administrativo, de las que declara que el traslado que pretende el recurrente no está justificado porque su antigua Estación de Servicio aunque haya quedado fuera de ordenación no constituye ninguna urgencia urbanística su erradicación y traslado; porque el peligro de su emplazamiento no es ahora superior al año 1961 en que se construyo y porque no está probado la baja de rendimiento de dicha Estación de Servicio a consecuencia de la construcción de la autovía como lo prueba el hecho de que 1982 se le autorizó la ampliación de un tanque de gasolina de

20.000 litros, lo cual desvirtúa la afirmación de pérdida de rendimiento. Esta Sala no comparte el criterio mantenido por la sentencia apelada para afirmar que no concurren las razones excepcionales que establece el Art. 19.4 de la O.M. de 5 de Marzo de 1970, pues en primera instancia no fueron practicadas, aunque fueron declaradas pertinentes la pruebas documentales señaladas en los apartados B y C de las propuestas ni la prueba pericial admitida por Auto de fecha 13 de Mayo de 1988, circunstancias que motivaron que en vía de apelación se admitiesen las pruebas no practicadas, entre las que destacan, el informe del perito D. Benjamín , que informa en el sentido de que el emplazamiento de la estación actual del recurrente constituye un peligro real por la cuantía y clase almacenado y por el escaso espacio físico para maniobrar los camiones que ha empeorado al haber aumentado la densidad de vehículos en su entorno; el informe económico de D. Matías , de profesión Economista que informa que la Estación de Servicio que posee actualmente el recurrente en casco urbano de Betanzos, en su volumen de ventas irá descendiendo hasta prácticamente llegar a desaparecer como consecuencia del descenso paulatino de la venta de carburantes y el Certificado del Ayuntamiento de Betanzos de 26 de Marzo de 1990, que informa que las instalaciones actuales de la Estación de Servicio se encuentran situadas fuera de ordenación y le son aplicables lo dispuesto en el Art. 60 y concordantes de la Ley del Suelo, que se trata de una zona densamente poblada y adosada a la medianería de un edificio de viviendas y la conveniencia de mejorar el tráfico de la zona y mejorar la calidad ambiental de la misma. Tampoco es admisible la conclusión que se establece en lasentencia de instancia al declarar que la instalación de un nuevo tanque de gasolina de 20.000 litros en 1982 desvirtúa la afirmación de pérdidas de rendimiento, pues se trata de una petición de 1982 muy anterior a la de traslado en 1985, que viene a demostrar que el recurrente en dicha fecha tenía unas expectativas que fueron frustradas por la construcción de la autovía, lo cual constituye un argumento más en favor del recurrente. De todo lo expuesto se deduce que están debidamente justificadas las razones excepcionales que para la instalación de una Estación de Servicio exige el Art. 19.4 de la O.M. de 5 de Marzo de 1970 y procede en consecuencia la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada con la consiguiente estimación del recurso contencioso administrativo nº 17.270 y la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de Enero de 1989, recaída en el recurso nº 17.270, y debemos revocar dicha sentencia, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , anulamos las resoluciones de la Dirección General de Carreteras de 5 de Marzo de 1986 y la del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo de 3 de Febrero de 1987 por no ser conformes a derecho, declarando el derecho del recurrente D. Octavio a ser autorizado para el traslado de la E.S. nº NUM000 al punto solicitado de la Autovía-variante de Betanzos, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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