STS, 4 de Abril de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso685/1989
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid con fecha 23 de enero de 1.989, en su pleito núm. 289/87. Sobre concesión licencia. Siendo parte apelada la representación legal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra la desestimación presunta del recurso de Alzada por dicha Corporación interpuesto contra el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 6 de mayo de 1.986, por el que se concedió licencia de obras a Dña. Rita , para acondicionamiento del local comercial sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Alarcón, debemos declarar y declaramos dichos actos no ajustados a derecho, y consiguientemente nulos, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y como parte apelada el Procurador Sr.Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo la representación legal de la parte apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que declare nula, anule o revoque la apelada y conforme la legalidad de los actos impugnados.

CUARTO

Continuado el mismo por la representación procesal de la parte apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte en su día sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, confirme íntegramente la sentencia de fecha 23 de enero de 1.989, dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, con lo demás que en Derecho proceda.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho segundo y tercero, de la sentencia apelada que copiados literalmente dicen: "SEGUNDO.- El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955 previene en su artículo 9.1º.1º, al regular el procedimiento de las solicitudes de licencias, que si éstas "se refieren a la ejecución de obras o instalaciones deberá acompañarse Proyecto técnico". No discutiéndose la evidente necesidad de que el Proyecto deba ir suscrito por facultativo, y siendo de innecesaria cita la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece la obligatoriedad de presentar el citado Proyecto Técnico tan solo en las denominadas "obras mayores", el tema a dilucidar se centra en la calificación que deben merecer las obras de acondicionamiento de un local, solicitadas por su propietaria Dña. Rita , para destinarlo a churrería y Asador de pollos. TERCERO.- . El concepto de "obra menor" ha sido perfilado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido a establecer que las obras menores están caracterizadas por su sencillez técnica y escasa entidad constructiva y económica, consistiendo normalmente en pequeñas obras de simple reparación, decoración, ornamentación o cerramiento (sentencia del tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.984), no mereciendo tal calificación las que afectan a la estructura o elementos sustentantes de un inmueble (sentencia de 5 de junio de 1.987). Estos mismos criterios fueron ya recogidos en el artículo 293 de las Ordenanzas sobre uso del Suelo y edificación para el término municipal de Madrid en donde, a modo de ejemplo, se enumeran diversos tipos de obras calificadas de "menores" y se concluye la relación estableciendo que tendrán tal consideración "cualquier otra obra de pequeña entidad no especificada en los artículos anteriores". En el caso actual resulta indudable que la obra proyectada no puede ahormarse en la calificación de menor, toda vez que su importante entidad (dados los innumerables trabajos que la componen), considerable presupuesto - 1.507.462 pesetas-, complejidad técnica de la ingnifugación de la estructura metálica del local (punto 4º de la Memoria -folio 17-), e incidencia sobre elementos estructurales del inmueble -la obra afectará a la fachada- determinan que la obra a realizar exceda del carácter de "menor", constituyendo una obra mayor que precisa del correspondiente Proyecto técnico suscrito por técnico competente, requisito que al haberse omitido en el caso de autos provoca la nulidad de la concesión de la licencia de Dña. Rita por no ser la misma conforme a derecho." y además,

PRIMERO

Por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se impugna la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 23 de enero de 1.989 que estimó el recurso interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Madrid contra el Acuerdo de la citada Gerencia de Municipal de Urbanismo de 6 de mayo de

1.986, por el que se concedía licencia de obras para el acondicionamiento del local comercial sito en la DIRECCION000 de Alarcón núm. NUM000 , planta NUM001 , de Madrid, declarando la nulidad de dicho acuerdo.

SEGUNDO

La parte apelante sigue manteniendo en su escrito de alegaciones la naturaleza de obra menor, que es objeto de la licencia concedida en su Acuerdo de 6 de mayo de 1.986, frente a la tesis mantenida en la sentencia apelada, pero para ello se limita a reproducir literalmente la fundamentación jurídica contenida en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, formulados en la instancia, sin exponer argumento alguno diferente de estos, tendente a desvirtuar los criterios y razonamientos expuestos en la sentencia apelada, lo que conduce ya a desestimar el recurso interpuesto porque como tiene repetidamente expuesto este Tribunal, en sentencias de 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 y 15 de junio de 1.993, entre muchas otras, en el recurso de apelación, como instancia procesal que se concede a las partes, para combatir aquellos pronunciamientos que estiman contrarios a sus intereses, se ha de actuar por el apelante una pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejecutada, y por eso, esta Sala viene declarando reiterativamente que el reproducir en el escrito de alegaciones formulado en el recurso de apelación, el contenido de los escritos de demanda, o de contestación a la demanda o conclusiones, tal como ha ocurrido en la presente apelación, sin que se haga motivación o razonamiento diferente a los ya expuestos dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en esta segunda instancia, omisión que si bien no es equiparable al abandono del recurso, si conduce a la desestimación del mismo cuando la sentencia apelada no incurre en una manifiesta infracción legal que deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo, toda vez que si bien en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio para conocer con plenitud de jurisdicción las cuestiones planteadas en la instancia por las partes, no esta en él concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada, tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia y de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, toda vez que aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal "a quo", lo que serecurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia y por ello al eludirse todo análisis crítico en torno a los pronunciamientos de la sentencia, distinto a los ya referidos en los autos de instancia, conduce a la desestimación del recurso de apelación, siendo además, de precisar, a mayor abundamiento, que independientemente de la mayor o menor repercusión que la proyectada obra tenga en la fachada exterior del edificio, la entidad de las obras de acondicionamiento interior del local a los nuevos usos pretendidos, especificados en la resolución recurrida, permite con notoria fehacencia incluirlas en la calificación de obras mayores a los efectos del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en la propia sentencia y sin que la modificación del artículo 70 del Reglamento de Contratos del Estado de 25 de noviembre de 1.975 tenga otra repercusión, a los fines ahora contemplados, que la que se deriva de la mera facilitación para formalizar los contratos de obra especificados en dicho precepto.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe en la parte apelante a los efectos de hacer una especial imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 23 de enero de 1.989, dictada en el recurso num. 289/87, y confirmamos dicha sentencia por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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