STS, 1 de Julio de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso221/1993
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 221/93, pende ante ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Doña María Virtudes , contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de julio de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 755/88, deducido por la representación procesal de Doña María Virtudes contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña, de fechas 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1987 y 25 de marzo de 1988, por las que se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del expediente de expropiación, incoado por la vía de urgencia por la Delegación de Industria de La Coruña y del que es beneficiaria la Empresa Nacional de Electricidad S.A., propiedad de Don Ildefonso y de Doña María Virtudes , en la cantidad de 10.306.435 pesetas por principal más 509.287 pesetas por el cinco por ciento de afección.

En este recurso han comparecido, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Electricidad S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de julio de 1992, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 755/88, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por la representación procesal de DOÑA María Virtudes escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma, a lo que accedió la Sala de instancia por providencia de 17 de diciembre de 1992, en la que se ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo en el término de treinta días con remisión a la misma de los autos.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, ennombre y representación de Doña María Virtudes , y, como recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Procurador Don Fernando Argón Martín, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., presentando, al mismo tiempo, la primera escrito de interposición del recurso de casación con fundamento en un primer motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con lo dispuesto en el mismo artículo 95.2, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no haberse practicado la prueba pericial propuesta y admitida con la consiguiente indefensión del demandante, y en un segundo motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la expresada Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que expresamente cita, al no haberse obtenido el valor real de los bienes expropiados, y termina con la súplica de que se dicte sentencia >.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de junio de 1993, se mandó dar traslado del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado y al Procurador de la entidad ENDESA, quienes formalizaron su oposición a dicho recurso por escrito presentado el día 15 de julio de 1993, aduciendo el primero como argumento para que se rechace el motivo de casación por quebrantamiento de forma, que la Sala no debió practicar para mejor proveer la prueba pericial porque había dictado otras sentencias sobre el mismo objeto y respecto del segundo que dicha Sala no infringió la Jurisprudencia citada de contrario, por lo que se debe confirmar la sentencia recurrida, y el representante procesal de la entidad ENDESA, con fecha 29 de julio de 1993, también se opuso al recurso de casación porque desde que se recibió el proceso a prueba hasta que la Sala declaró concluso el periodo de prueba transcurrieron ocho meses en los que la parte pudo instar la practica de la pericial y, además, impugnó en súplica el auto declarando concluso dicho periodo, por lo que no hubo indefensión, y en cuanto al segundo motivo no infringió la Jurisprudencia que se cita porque en el proceso existían elementos de juicio para llegar a las conclusiones valorativas del Tribunal de instancia, por lo que pidió la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Las actuaciones quedaron en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, y finalmente se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el segundo de los motivos de casación, aducidos por la representación procesal del recurrente, se basa en infracción de la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, debido a que, al no practicarse la prueba pericial propuesta y admitida, el Tribunal "a quo" no pudo tener datos para fijar el valor real del terreno y construcciones expropiadas, lo cierto es que con este argumento no viene la parte recurrente sino a reforzar el primero de los motivos de casación invocados, que se funda, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º y 2 de la Ley de esta Jurisdicción, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte, y de aquí que la representación procesal de la recurrente solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia de instancia y de lo actuado para ordenar que se practique la prueba pericial propuesta y admitida, siguiendo el proceso su curso hasta dictarse sentencia por dicho Tribunal de instancia.

SEGUNDO

No parece necesario abundar en razones que justifiquen el desamparo en que se ve sumida la parte demandante en un proceso, en el que se dirime el justiprecio de una finca, si se le impide acreditar, a través de los medios de prueba, la discrepancia con la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuando tales medios son los adecuados a tal fin, como sucede con la prueba pericial que, propuesta oportunamente y admitida, no fue practicada por causas no imputables a la parte que la propuso, quien recurrió tal decisión del Tribunal, que cerraba el periodo probatorio sin haberse llevado a cabo dicha prueba y, a pesar de que en el escrito de conclusiones la solicitante de la mismainsistió en la necesidad de su práctica, el Tribunal no hizo uso de las facultades que le concede el artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción evitando así la indefensión de la parte al no haberse practicado la prueba que aquélla consideraba trascendental, y así lo era, para acreditar su derecho.

Como ya declaramos en nuestra Sentencia de 25 de febrero de 1995 (recurso de casación 2346/92, fundamento jurídico tercero), la razón que en su sentencia ofrece la Sala de instancia para decidir que el justiprecio, señalado por el Jurado Provincial de Expropiación, es ajustado a derecho, cual es lo resuelto por la propia Sala en otros supuestos, sin relatar concreta y minuciosamente cada uno de los precedentes así como las pruebas practicadas en ellos, no es causa suficiente para dejar de practicar la prueba a través de la que la parte pretende justificar su discrepancia con los acuerdos impugnados, ya que, a efectos de justipreciar los bienes expropiados, la práctica de la prueba pericial es insustituible salvo que, por otros medios (los que en el proceso seguido en la instancia no existen), se hubiese acreditado suficientemente su valor.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado insistentemente (Sentencias de 29 de enero de 1994 -recurso de apelación 892/91-, 5 de febrero de 1994 -recurso de casación 102/90-, 26 de marzo de 1994 -recurso de apelación 2284/91-, 9 de mayo de 1994 -recurso de apelación 2904/94, fundamento jurídico tercero-, 18 de junio 1994 -recurso de casación 281/92, fundamento jurídico tercero-, 9 de julio de 1994 - recurso de casación 952/92, fundamento jurídico segundo-, 3 diciembre de 1994 -recurso de apelación 8195/92, fundamento jurídico cuarto-, y 4 de febrero de 1995 -recurso de apelación 11.771/90, fundamento jurídico segundo-) que es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio, sin que, para eludir la práctica de dicha prueba, el Tribunal pueda argüir que se han enjuiciado otros justiprecios relativos a terrenos y edificaciones colindantes de similar configuración, respecto de los que ni se expresan características ni se aportan al pleito los elementos probatorios que así lo demuestren, con lo que se impide al Tribunal, que ha de conocer del recurso contra la sentencia, valorar si aquella decisión fue o no ajustada a los criterios legales de valoración según la concreta expropiación de que se trate.

En definitiva, la omisión de la práctica de la prueba pericial, no imputable a la parte proponente de la misma, ha constituido en este caso una evidente transgresión de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de esta Jurisdicción con manifiesta indefensión para la demandante, lo que obliga, según lo establecido por el artículo 102.1.2º de esta misma Ley, a reponer las actuaciones al estado que tenían cuando se incurrió en la falta y, por consiguiente, al momento de practicar la prueba en la forma señalada por el artículo 74.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

TERCERO

Al haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma con reposición del proceso al momento de practicarse la prueba pericial propuesta y admitida, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, causadas en la sustanciación de este recurso de casación, como ordena del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Doña María Virtudes , fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte, contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 9 de julio de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 755/88, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que mandamos reponer las actuaciones al momento de practicarse la prueba pericial propuesta y admitida en la instancia siguiéndose el proceso por los trámites legalmente previstos hasta su terminación, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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