STS, 31 de Enero de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2713/1992
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2713 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ángel Daniel , representado y defendido por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez contra sentencia de fecha 6 de julio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre incompatibilidad respecto de la actividad secundaria de Inspector de Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de

D. Ángel Daniel , contra el acto de 24 de abril de 1989, del Concejal Delegado del Area de Régimen Interior del Ayuntamiento de Madrid, que declaró inadmisible el recurso de reposición, declaramos tal recurso interpuesto en tiempo y forma y, rechazando los motivos de oposición opuestos por el Ayuntamiento en cuanto a falta de legitimación y litisconsorcio pasivo necesario, entrando en el fondo, declaramos que el acto del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 26 de noviembre de 1987, que declaró la incompatibilidad entre los puestos de trabajo desempeñados por el recurrente, es conforme a Derecho, absolviendo a la Administración de los pedimentos de la demanda; sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Ángel Daniel se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por auto de 10 de enero de 1992, en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime el recurso de apelación y revoque la sentencia apelada.

CUARTO

Continuado el trámite por el Ayuntamiento de Madrid, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que confirme la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de enero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentesal procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 1991, que desestimó su recurso interpuesto contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, que declaró la incompatibilidad entre sus puestos de Médico de la Beneficencia Municipal, actividad declarada como principal por el recurrente, y el de Inspector del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, actividad declarada como secundaria.

La sentencia apelada, aceptando la fundamentación de la resolución recurrida, y declarando su conformidad a derecho (Fundamento de Derecho 3º) se refiere a la norma general de incompatibilidad del Art. 1º de la Ley 53/84, salvo en los supuestos establecidos en la propia Ley, y afirma que >.

La argumentación del apelante, que, como dice el Ayuntamiento apelado, es reproducción de alegaciones de la primera instancia, rechazadas en la sentencia, consiste en la crítica del informe del Jefe de Negociado de Control de Incompatibilidades, obrante en el expediente, en el que se hace referencia a otro de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, acerca de la jornada ordinaria del recurrente como Inspector de la Seguridad Social, cuya existencia niega, y, basándose en esa negativa, expone una argumentación sobre carga de la prueba, imputable, a su juicio, a la Administración demandada, y no satisfecha, según su criterio, en este caso, por lo que, a su juicio, los únicos elementos probatorios de las jornadas de cada trabajo son sus propias declaraciones en el expediente, según las que se trataba de dos jornadas de trabajo a tiempo parcial de posible compatibilidad con arreglo a la Ley 53/84: Arts. 1º y 3º y Disposición Transitoria 3ª y Art. 24 del R.D. de 30 de abril de 1988, que desarrolló parcialmente la Ley.

Tal argumentación quiebra por su base, una vez que, contra la negativa del recurrente, sí consta en el expediente el informe de la Inspección General de la Administración Pública, y concretamente en su folio 2, que demuestra el dato de que apelante desarrolla su actividad inspectora en régimen de jornada ordinaria y percibiendo complemento específico por el desempeño de sus funciones, manteniendo así toda su eficacia la fundamentación de la sentencia apelada, que quedó transcrita, no desvirtuada por el apelante, debiéndose añadir además que el hecho de la percepción de complemento específico es de por sí causa obstativa de la compatibilidad, conforme a lo dispuesto en el Art. 16.1 de la Ley 53/84.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia de 6 de julio de 1991 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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