STS, 5 de Julio de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6835/1991
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia , contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso número 1705/1989 . Siendo parte apelada el Procurador Sr. D. Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de Doña Emilia , Doña Flora , Don Eugenio y Don Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Emilia , Doña Flora , Don Eugenio , Don Francisco , contra la desestimación tácita y posteriormente expresa por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 9 de Noviembre de 1989, de su petición de reversión del inmueble sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la indicada ciudad, declaramos los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a la reversión del inmueble en cuestión, con las consecuencias inherentes a tal declaración, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Valencia que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y como parte apelada el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de Doña Emilia , Doña Flora , Don Eugenio y Don Francisco .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador

D. Luis Pulgar Arrollo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, "se dicte en su día sentencia que, revocando la de instancia, declare ajustados a derechos los actos impugnados".

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador S. Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de Doña Emilia , Doña Flora , Don Eugenio y Don Francisco lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, "se dicte en su día sentencia, que, confirmando la de instancia, declare contrarios a derechos los actos impugnados y reconociendo el derecho a la parte que represento a la reversión de la finca urbana situada en la DIRECCION000 , NUM000 , de Valencia. Otrosi suplico que imponga las costas procesales al Ayuntamiento de Valencia, al promover la apelación con mala fé y temeridad".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día, VEINTINUEVE DE JUNIODE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente recurso de apelación se concreta en una estricta cuestión de Derecho cual es si los demandantes, hoy apelados, tienen derecho de reversión sobre la finca expropiada por haber sido o no ejercitado en tiempo y forma, ya que no existe cuestión alguna sobre el no cumplimiento de la causa expropiandi por el Ayuntamiento de Valencia, al no haberse ejecutado la obra de ensanche de la vía de situación que motivó la expropiación del edificio de la C/ DIRECCION000 NUM000 objeto de la expropiación.

La regulación de la reversión, contenida fundamentalmente en el Reglamento de Expropiación Forzosa, dado que los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa se limitan a establecer los principios de esta garantía expropiatoria, establece en el artículo 64 de aquél dos modalidades para el ejercicio de la reversión, una caracterizada por que la Administración expropiante notifica directamente a los expropiados su propósito de inejecución de la obra, lo que conlleva un acto administrativo expreso, o bien mediante actos tácitos de los que se infiere la no realización de la obra y en los expedientes comparecen y se dan por notificados los expropiados, sometiendo en ambos supuestos la reversión al plazo de caducidad en su ejercicio previsto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación, computados en la forma prevista en el artículo 67.a y b del Reglamento de Expropiación, siendo de este último apartado del artículo 67 de donde se infiere la necesidad de que el expropiado comparezca en el expediente y se de por notificado de las declaraciones, disposiciones o actos que impliquen la inejecución de la obra que motivó la expropiación. La segunda modalidad arbitrada por el Reglamento de Expropiación para el caso de que no se de notificación directa ni actuación tácita de la que los interesados tengan constancia en la forma establecida en el artículo

67.b del Reglamento, es la del artículo 64.2 del mismo que faculta a los titulares o sus causahabientes para denunciar la inejecución transcurridos cinco años desde que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiera iniciado la ejecución de la obra o el establecimiento del servicio o dos años desde la fecha prevista al efecto, pudiendo efectivamente ejercitarse la reversión si transcurren otros dos años sin que se hubiera iniciado la ejecución o establecido el servicio.

En el caso que nos ocupa nos encontramos en el último supuesto referido al no haberse cumplido los requisitos que el artículo 64.1 del Reglamento de Expropiación establece.

En efecto nadie duda que no ha habido notificación expresa a los anteriores titulares del propósito de la Administración de no llevar a cabo la ejecución de la obra que motivó la expropiación, sin que tal notificación directa pueda ser suplida por la publicación de los Planes de Ordenación Urbana, en este caso el Plan Parcial de 1983, en que el DIRECCION000 NUM000 aparece como "con uso de viviendas y como edificio protegido", determinación que mantuvo el PERI del Barrio de DIRECCION001 de 1984 que incluyó el edificio en el programa de rehabilitación de viviendas del centro histórico, ya que la notificación que sitúa a los expropiados o sus causahabientes ante el ejercicio de la reversión en el plazo de un mes a la que se refiere el artículo 64.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa no puede ser sustituida por publicaciones y menos aun cuando de las mismas, por el sistema de publicación de los planes urbanísticos, no se produce el conocimiento efectivo de los interesados del régimen urbanístico de los terrenos expropiados, criterio jurisprudencial ya recogido en sentencias de este Tribunal de 21 de Marzo de 1991 y 16 de Junio de 1986 entre otras.

SEGUNDO

La notificación directa a que hemos venido refiriéndonos no resulta necesaria si el acto administrativo de no ejecución no es expreso, es decir cuando no contiene una manifestación explícita del propósito de la Administración de no ejecución de la obra, pero en su lugar la Administración expropiante emite declaraciones, actos administrativos o disposiciones que impliquen la inejecución, pero en tal caso es requisito indispensable, para que se produzcan los efectos del artículo 64.1 del Reglamento de Expropiación, que en el expediente administrativo que sirvió de cauce para aprobar las declaraciones, actos o disposiciones que impliquen la inejecución comparezcan los expropiados y se den por notificados de tales declaraciones, disposiciones o actos administrativos, siendo desde esa comparecencia que lleva aparejada un efectivo conocimiento de la inejecución desde cuando, conforme al artículo 67.b del Reglamento de Expropiación, se empezara a computar el plazo de un mes a que se refiere el artículo 55 de la Ley de Expropiación.

En el caso de autos, la administración expropiante alega como determinante del conocimiento la mera inejecución en sí misma de la obra que motivó la expropiación y la efectiva rehabilitación del edificio de la C/ DIRECCION000 NUM000 en contra de las previsiones de la causa expropiandi, pero ni tal inejecución material en si misma, ni la rehabilitación de la finca puede sustituir las previsiones del artículo 64 delReglamento de Expropiación, máxime cuando ni en el Plan Parcial ni en el PERI antes citados, ni en el expediente en que se acuerda rehabilitar el edificio comparecieron los expropiados, sin que sea de aplicación al caso de autos el inciso final del artículo 65 del Reglamento de Expropiación, ya que el mismo es aplicable exclusivamente en aquellos supuestos en que efectuada la obra, supuesto contrario al que nos ocupa, quedaran bienes o terrenos sobrantes, no siendo aceptable tampoco la tesis de que existe un acto tácito que implica inejecución por el mero transcurso de cinco años, ya que el transcurso de este periodo de tiempo únicamente abre la posibilidad de efectuar el preaviso a que se refiere el artículo 64.2 del Reglamento tantas veces citado y ello porque no puede admitirse la tesis de que la facultad de advertencia previa a que nos referimos se halla sujeta a plazo de caducidad o prescripción.

En efecto, tal tesis carece de respaldo en el Ordenamiento Jurídico y frente a ella ha de afirmarse que el ejercicio por los expropiados o sus causahabientes del preaviso no se halla sujeto a ningún plazo de prescripción o caducidad, ya que ni la Ley de Expropiación ni su Reglamento lo establecen, a diferencia del Ordenamiento Expropiatorio anterior, que en el artículo 43 de la Ley de 1879, modificada por la de 24 de Julio de 1918, vino a establecer el plazo de treinta años, desde la toma de posesión del inmueble por la Administración expropiante, como límite temporal, transcurrido el cual cesaba el derecho de reversión. No cabe tampoco afirmar que con el sistema actual la facultad de revertir queda a la omnimoda voluntad de los expropiados o sus causahabientes con la consiguiente indefinición de la titularidad y destino de los bienes o derechos expropiados, pues está en manos de la Administración poner fin a ese estado de cosas mediante la oportuna notificación, emplazando así a aquellos o instar la reversión en el plazo del artículo 55 de la Ley de Expropiación, transcurrido el cual sin haberlo ejercitado su derecho habrá decaído. En esta línea se ha pronunciado la jurisprudencia en sentencias de 8 de Mayo de 1987 y 21 de Marzo de 1991 entre otras.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 1 de Marzo de 1991, dictada en recurso contencioso número 1705/89 que confirmamos sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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