STS, 20 de Septiembre de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso370/1990
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo número 370 de 1.990, interpuesto por D. Carlos , Teniente del Arma de Aviación, asistido del Letrado D. Pedro José Chamorro y Gil, contra el Real Decreto 359/89, de 7 de abril, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Carlos , Teniente del Arma de Aviación, Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Mantenimiento de Avión, se interpuso en fecha 2 de febrero de 1.990 ante este Tribunal Supremo recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra el Real Decreto 359/89, de 7 de abril, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre Retribuciones de las Fuerzas Armadas, que fue admitido por la Sala por providencia de 17 de septiembre de 1.991, motivando la publicación en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que expuso como Hechos cuantos estimó convenientes en orden al recurso planteado y citó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación - destacando la existencia, a juicio de esta parte, de vulneración del principio de jerarquía e infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española-, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se anule el citado Real Decreto 359/89, en cuanto a las retribuciones complementarias que para el empleo de Teniente se señalan en el mismo (complemento de destino y específico), y se efectúe una equiparación justa de las retribuciones complementarias correspondientes al empleo de Teniente con las correspondientes a los demás empleos. Por medio de Otrosí, solicita el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo y se confirme la disposición reglamentaria que se impugna por hallarse ajustada a Derecho.

TERCERO

Por auto de fecha 12 de enero de 1.993 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso solicitado por la parte actora y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las artes el plazo legal para la presentación de conclusiones sucintas, que fueron formuladas mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 1.995, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de septiembre de 1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los apartados 2 y 3 del artículo 4º del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

El contenido argumental del presente recurso contencioso-administrativo, así como el suplico de la demanda, son sustancialmente coincidentes con otros ya resueltos por esta misma Sala en numerosas sentencias, las primeras de 26 de abril de 1.991 y 29 de abril de 1.991.

Tal coincidencia aconseja, por unidad de doctrina, reiterar en el presente caso lo que ya dijimos en las precedentes sentencias.

TERCERO

Las alegaciones que se hacen en la demanda se agotan en la impugnación de los números 2 y 3 del artículo 4º del Real Decreto 359/89, más aún, están referidas a las cuantías del complemento de destino y del complemento específico asignado para los empleos de Teniente y Subteniente, por entender la parte actora que los establecidos para el primero de estos empleos no deben ser inferiores a los fijados para el segundo.

CUARTO

Para enjuiciar desde el ángulo de la legalidad -en el que debemos situarnos, ex artículo 106.1 de la C.E.- el artículo 4º, números 2 y 3, del Real Decreto 359/89, cuya nulidad se pretende, es preciso tomar omo punto de partida la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre -Ley de Presupuestos del Estado para 1.989- que al tiempo que amplía el ámbito de aplicación del Capítulo V de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a "la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.".

QUINTO

Argumenta el recurrente sobre la nulidad parcial del Real Decreto impugnado, concretamente sobre la nulidad del artículo 4.2 - complemento de destino- y del artículo 4.3 -complemento específico- por entender que no obstante disponer dichos preceptos que uno y otro complemento se percibirán en función del empleo militar, se señala a los subtenientes un complemento de destino y un complemento específico, respectivamente, superiores a los asignados a los Tenientes, lo que constituye, a juicio del recurrente, vulneración de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, por no acomodarse aquellos complementos a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas y suprimir el estímulo al ascenso así como infracción de la Ley 30/84.

Para rechazar tal argumentación reproducimos a continuación el razonamiento vertido en la sentencia de 26 de abril de 1.991 -Fundamento Jurídico Cuarto- recogido en otras muchas posteriores, en el que textualmente decíamos:

"El artículo 4º, número 2 y 3, del Real Decreto 359/1.989, modula también el complemento de destino y el complemento específico, definidos en el artículo 23, número 3, párrafos a) y b), respectivamente, de la Ley 30/1.984.

En la homologación de estos conceptos retributivos no deja de estar presente la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas, ya que, en principio, tanto la asimilación con los niveles de la función pública, para la fijación del complemento de destino, como las cuantías que se detallan en el Anexo I para el complemento específico, vienen determinadas por el empleo militar, elemento básico de dicha estructura. Ahora bien, que al efectuar esta homologación, la estructura jerarquizada de las Fuerzas rmadas se flexibilice en función de las peculiaridades de la carrera militar, una de las cuales es la existencia de Escalas diferenciadas en Oficiales y Suboficiales, y de la singularidad de los cometidos que tienen asignados las Fuerzas Armadas, es mera consecuencia del mandato dirigido al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 37/1.988.

Que el militar de carrera deba tener un deseo constante de promoción a los empleos superiores, como reza el artículo 214 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas -Ley 85/1.978, de 28 de diciembre- no presupone que el Gobierno se encuentre atado de manos para poder atribuir un nivel de complemento de destino y un complemento específico superior al empleo de Subteniente respecto al de Tenientes, cuando la autorización conferida por el legislador la permite efectuarlo.Es bien significativo lo que se dice en el folio 3 de la Memoria justificativa del proyecto: "El sistema satisface con la determinación de las retribuciones básicas por grupos de empleos militares y con la aplicación de los complementos de destino y específicos, las aspiraciones de progresión dentro de la propia Escala y facilita la regulación de carrera mediante la promoción interna entre Escalas. Se evita de esta forma el trasvase automático entre las mismas con el único objetivo de mejorar retribuciones sin atender a las necesidades funcionales de las Fuerzas Armadas", propósito que responde a un modelo de carrera militar ya que estaba presente en la normativa anterior -disposición transitoria 1ª de la Ley 20/1.984, de 15 de junio, sobre régimen retributivo del personal militar y asimilado- y que no excede del marco definido por la disposición final segunda de la Ley 37/1.988, en el que sin desconocer la promoción interna se ofrece a los Suboficiales un estímulo económico para alcanzar y permanecer, en su caso, en los empleos superiores de sus respectivas Escalas, atendiéndose al propio tiempo a las necesidades funcionales de los Ejércitos, modelo de carrera que posteriormente ha venido a ratificar la Ley 17/1.989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional, al crear -en su artículo 10.2- un nuevo empleo, el de Suboficial Mayor, que junto con el de Subteniente, constituyen la categoría de Suboficiales superiores.

De otro lado, y por lo que respecta al complemento de destino, el señalamiento del nivel 20 al empleo de Teniente y del nivel 22 al de Subteniente guarda coherencia con los intervalos de niveles establecidos en l artículo 25 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2.617/1.985, de 9 de diciembre -hoy derogado por el Real Decreto 28/1.990, de 15 de enero, por el que se aprueba el nuevo Reglamento -para los Grupos A y B, respectivamente. En la demanda se arguye que esta diferente asignación de niveles podría darse para un puesto de trabajo concreto, pudiendo admitirse que un Subteniente pueda tener un complemento de destino superior al de un Teniente, pero cuando así se argumenta, para rechazar la posibilidad de que "todos" los Subtenientes tengan un complemento de destino superior al de los Tenientes, no se tiene en cuenta, además de lo que ha dicho antes, que la determinación del complemento de destino en el artículo 4º.2 del Real Decreto 359/1.989 se percibe en función del empleo militar, no del nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo se retribuyen -artículo 4º.3 párrafo segundo, del citado Reglamento- mediante complementos específicos singulares, distintos del complemento específico por empleos, que es otra de las modulaciones introducidas por el Real Decreto 359/1.989 respecto al régimen establecido en el artículo 23 de la Ley 30/1.984 para los funcionarios civiles de la Administración del Estado, dualidad de complementos específicos que aunque propiamente no es objeto de debate tampoco parece que desborde la autorización conferida al Gobierno por la Ley de Presupuestos para 1.989.".

SEXTO

Toda la argumentación precedente demuestra que ninguno de los argumentos invocados por la parte actora permite apreciar que el Real Decreto 359/89, de 7 de abril, dentro de los límites en que ha sido impugnado, vulnere el derecho a la igualdad jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución, ni el Tratado de Roma o las directrices de la O.I.T. en cuanto a la discriminación, que invoca la parte actora.

SÉPTIMO

Finalmente, la alegada infracción del artículo 24 de la Constitución Española, consistente en que la Ley de Retribuciones ha quebrado las garantías legales a las cuales tiene derecho todo ciudadano, discriminando a un determinado empleo que es el de Teniente, en favor de otros inferiores, carece de sentido y ha de rechazarse de plano, ya que lo que garantiza el artículo 24 de la Constitución es el libre acceso de los iudadanos a los Tribunales competentes para decidir su reclamación sin obstáculo alguno en cuanto a los medios de defensa de sus intereses, como es evidente que ocurre con la presente resolución jurisdiccional, sin que haya sufrido lesión el contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución, citado por la parte actora como infringido.

OCTAVO

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin hacer expresa condena en costas al no apreciarse las circunstancias de las que el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo número 370/1.990, interpuesto por D. Carlos , asistido del Letrado D. Pedro José Chamorro y Gil, contra el Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín., estando celebrando audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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