STS, 19 de Septiembre de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso184/1995
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 184 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos José , en su propio nombre y representación, contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Carlos José se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a dicho recurrente , para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estime el recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, la incompetencia de la Sala y alternativamente la desestimación del recurso.

TERCERO

La Sala por Auto de 3 de octubre de 1991 acordó recibir el proceso a prueba, verificándose según consta en autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de septiembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, interpuesto contra el R.D. 359/1989, conforme a lo previsto en el apartado 82.f de la Ley Jurisdiccional, por extemporaneidad en la interposición del recurso, se impone su examen con carácter previo.Son datos cronológicos sobre los que no existe discusión, que el R.D. 359/1989, objeto de impugnación en este proceso, se publicó en el B.O.E. el día 13 de abril de 1989 y que el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en este Tribunal el 14 de junio de 1989, que es demás la propia data del escrito.

La tesis del recurrente en conclusiones, en contestación a la citada causa de inadmisibilidad, es la de que como, según el Art. 58.3 de la Ley Jurisdiccional, el plazo de dos meses deberá contarse desde el día siguiente al de la última publicación oficial del acto o disposición, el plazo empezaba a contar a partir del día 14 de abril, extendiéndose hasta el 14 de junio de 1989.

Y, a su vez, en las suyas el Abogado del Estado sale al paso de esa teoría, invocando en su contra el auto de esta misma Sección de 22 de octubre de 1991, dictado en otro proceso de impugnación del mismo Real Decreto, en el que, en efecto, se proclama que éste "aparece publicado en el B.O.E. correspondiente al día 13 del 4, por lo que el plazo de dos meses para su impugnación en la vía contencioso-administrativa finalizó el 13 del 6 de 1989, no el 14 de ese mes, que es la fecha en que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de interposición del recurso, aunque en este último día se volviese a publicar en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, como alega el recurrente".

Basta esta referencia parcial del citado auto, para evidenciar que lo que en aquella oportunidad estaba en juego, no era estrictamente el modo de cómputo del plazo, sino la virtualidad como dies a quo del mismo de la publicación del Real Decreto en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, si bien inequívocamente se dejara establecido el cómputo correcto, lo que sin duda deberá ser aquí atendido, aunque debamos completar su argumentación con la adecuada, para dar respuesta a un planteamiento, que entonces no se hacía, y se hace ahora.

Este planteamiento se refiere a la determinación del día final de un plazo establecido por meses.

El argumento de la parte es incontrovertible en cuanto se refiere al día inicial de cómputo; pero el Art. 58 de la Ley Jurisdiccional no da respuesta a cuál sea el día final.

Para obtenerla, se ha de acudir al Art. 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (vigente en el momento del cómputo cuestionado, coincidente en su regulación con el Art. 5.1 del Código Civil y con el Art.

48.2 de la Ley 30/1992), que ha sido objeto de una larguísima jurisprudencia, según la cual ese día final del plazo fijado por meses, cuyo cómputo se inicia en el día siguiente al de la notificación de la resolución o publicación de la disposición, tiene como día postrero el inmediato anterior a la fecha de igual numeración que la de la notificación o publicación del acto o disposición. Pueden citarse al respecto, sentencias de este Tribunal de 26 de mayo de 1986, de la extinguida Sala 4ª, de 4 de marzo de 1980, de la propia Sala, de 23 de diciembre de 1980, de la extinguida Sala 3ª, de 20 de noviembre de 1979, de la extinguida Sala 4ª, de 11 de mayo de 1977, de la misma Sala, de 25 de mayo de 1977, de la extinguida Sala 5ª, y las numerosísimas citadas en ésta, de 19 de octubre de 1977, de la extinguida Sala 3ª, de 7 de febrero de 1976, de la 3ª, de 13 de febrero de 1977, de la 3ª, de 5 de julio de 1975, de la 3ª, de 11 de diciembre de 1974, de la 4ª, etc. El mes natural, cuyo cómputo se inicia en un determinado día (el siguiente al de la notificación de que se trate) no culmina en la misma fecha del mes siguiente, sino en la inmediata anterior, como dice la jurisprudencia aludida.

Aplicando esa doctrina al caso actual, si el Real Decreto impugnado se publicó en el B.O.E. del 13 de abril, el cómputo del plazo de dos meses para su impugnación (Art. 58 L.J.C.A.), cuyo inicio se fijó en el 14 de abril, no tiene como día final del plazo el 14 de junio, sino el 13; con lo que es visto que, cuando el recurso se interpuso, el plazo había transcurrido ya, procediendo así el éxito de la causa de inadmisibilidad.

El éxito de dicha excepción impide entrar a juzgar de la impugnación del Real Decreto en cuanto al fondo.

SEGUNDO

Impugnada junto con el Real Decreto la resolución 2/89 de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan instrucciones de desarrollo del R.D. 359/1989, y opuestas a esa impugnación sendas causas de inadmisibilidad por el Abogado del Estado, es preciso examinarlas con carácter previo.

La primera de ellas es la incompetencia de esta Sala, pues, aislada la impugnación de la resolución de la Subsecretaría de la del Real Decreto, una vez que en la de éste se ha declarado la extemporaneidad, debe operar la competencia para la impugnación de resoluciones dictadas por dicho órgano administrativo.

La alegación no es aceptable, pues en su momento se produjo la correcta acumulación de laimpugnación del Real Decreto y la de la resolución que dictaba instrucciones para su aplicación, conforme a lo dispuesto en el Art. 44.2 de la Ley Jurisdiccional, asumiendo en virtud de ella esta Sala una competencia, que se mantiene a lo largo de todo el proceso (perpetuatio jurisdictionis), y que no puede declinar como consecuencia de la suerte que corra en el proceso la impugnación del Real Decreto, conservando así la Sala la competencia que inicialmente asumió, y que correspondía por la acumulación citada.

Y tampoco puede prosperar la otra causa de inadmisibilidad, de falta de reposición previa contra la resolución de la Subsecretaría (Art. 82.e de la Ley Jurisdiccional), pues, como con acierto sostiene el recurrente en su escrito de conclusiones, la índole de las instrucciones de la Subsecretaría es la de normas jurídicas, caracterización indubitable, según lo dispuesto en los Arts. 23.2 y 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en cuyo último precepto se alude expresamente, como tipo de disposición general, o las Instrucciones, y según la funcionalidad de las que son objeto de impugnación, que es la de regular ulteriores actos, y no la de constituir de por sí un acto de aplicación de normas, cuyos efectos se agotan en el acto mismo. Dada esta caracterización, es claro que la impugnación de las instrucciones de la Subsecretaría de Defensa, objeto de este proceso, entra en el supuesto de excepción del Art. 53.e de la Ley Jurisdiccional, por lo que no era necesario el recurso de reposición, cuya falta denuncia de Abogado del Estado.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, hemos de limitar nuestro análisis a la impugnación referida a las Instrucciones de la Subsecretaría, desde el momento en que la inadmisión del recurso en lo referente a la impugnación del Real Decreto nos veda ya examinar la legalidad de éste, y la de los motivos impugnatorios a ella referidos.

Sobre el particular debe significarse que el Apartado 1.8 de las Instrucciones recurridas, que es el impugnado, se ajusta estrictamente al Real Decreto, que viene a desarrollar, sin que por el recurrente se haga alegación alguna que se refiera a una hipotética desviación de dicho apartado, respecto a la norma reglamentaria en él desarrollada, o a una innovación, que, aislada del Real Decreto, pueda ser objeto de análisis separado desde las perspectivas impugnatorias, en que el recurrente se sitúa. En realidad todas sus argumentaciones unifican el Real Decreto y las Instrucciones de la Subsecretaría, y es a ese conjunto unificado al que dirigen su crítica. Desde el momento en que el Real Decreto queda incólume de la impugnación, y que las Instrucciones se ajustan estrictamente al mismo, la impugnación de éstas va necesariamente conducida al fracaso.

Para el caso hipotético de que se entendiera que la inadmisibilidad del recurso directo contra el Real Decreto no veda la posibilidad de una impugnación indirecta del mismo, en cuanto título jurídico habilitante de las Instrucciones, a plantear en el examen la impugnación de éstas, debe significarse que la plena legalidad de la disposición adicional 2ª del Real Decreto ha sido admitida en varias sentencias de esta Sala, como las de 4 de mayo de 1994 (de la Sección 1ª, Recurso nº 1991/1992), la de 26 de julio de 1994 (de esta Sección 7ª, Recurso nº 518/1989) y la de 22 de diciembre de 1992 (de esta misma Sección, Recurso nº 2662/1989).

La limitación a la impugnación de las Instrucciones, a que aludíamos al principio de este fundamento, nos veda entrar en el análisis de otras cuestiones planteadas en la demanda, como es la pretendida impugnación de normas con rango de ley, cuya nulidad se pretende, que queda fuera, por el rango de la disposición, de las potestades atribuidas a la Jurisdicción contenciosa, y que además, al tratarse de disposiciones posteriores a las normas referidas en el escrito de impugnación del recurso, quedarían fuera del objeto definido en él; por lo que existe una inadmisible desviación entre la demanda, en ese particular, y el escrito de interposición del recurso.

Y lo propio acaece en la reclamación de diferencias retributivas, que queda asimismo fuera del objeto definido en el escrito de interposición del recurso, estrictamente referido a la impugnación del R.D. 359/89 y a las Instrucciones de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa de desarrollo del mismo, sin que se impugnasen sus actos aplicativos, que era el presupuesto necesario para, anulados, poder reconocer las diferencias retributivas que se pretende en demanda.

Se impone en consecuencia desestimar el recurso contencioso- administrativo en cuanto a la impugnación de las Instrucciones de la Subsecretaría, y en cuanto a los demás pedimentos de demanda.

CUARTO

No se aprecian motivos, que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos José contra el R.D. 359/1989; y que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso en cuanto a la impugnación de las Instrucciones de la Subsecretaría de Defensa, aprobados por Resolución 32/89 de 14 de abril, desestimando asimismo los demás pedimentos de demanda, no referidos con anterioridad, todo ello sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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