STS, 1 de Marzo de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso6028/1991
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por El Sr. Abogado del Estado y por la representación procesal de D. Luis Enrique y D. Gustavo , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres, con fecha 28 de diciembre de 1990, en su pleito núm. 650/89. Sobre justiprecio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:

Que estimando sustancialmente el presente recurso número 650 de 1.989 promovido por D. Luis Enrique y

D. Gustavo , contra el acuerdo tomado con fecha 14 de abril de 1.989 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz que estimó parcialmente e l originario del día 2 de julio de 1988 debemos anular y anulamos dichos acuerdos por no ajustarse a derecho, señalando como justiprecio respecto a la parte de finca rústica del expediente 9/88 del término municipal de Esparragosa de Lares, expropiada para las obras de construcción de la presa de La Serena (Badajoz), la cantidad total de 12.287.445 pts., más los intereses legales desde el día 8 de junio de 1.981, hasta su íntegro pago, condenando a la Confederación Hidrográfica del Guadiana a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de referida cantidad total, más los intereses legales antes referidos, sin hacer condena en las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado y por D. Luis Enrique y Don Gustavo , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes el Sr. Abogado del Estado y el Procurador D. José Ramón Rego en representación de los expresados señores.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Igualmente lo evacuó el Procurador Sr. Rego en representación de D. Luis Enrique y D. Gustavo , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó oportuno, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de Don Luis Enrique y D.Gustavo se recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al conocer del recurso contencioso administrativo en su día deducido por los expresados señores, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, que justiprecian el terreno y vuelos en el existentes de una finca, sita en el término municipal de Esparragosa de Lares (Badajoz), expropiada parcialmente por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, para la construcción del Embalse de La Serena (Badajoz). La sentencia apelada, después de afirmar que el valor del Jurado resulta insuficiente siendo esta apreciación de conocimiento notorio que hace que sea excluida de la necesidad de probarla, eleva el justiprecio señalado para el terreno por el Organo Tasador Administrativo (4.737.250 pesetas) a la cifra de 9.474.500 pesetas, en razón a precios ofertados por la Administración a otras fincas afectadas por la misma obra pública, con deducción de un 20% para referir el valor traído como parangón, que es de fecha posterior, a la que debe referirse la tasación de los bienes en el caso presente, cifrando todos los vuelos existentes en los terrenos expropiados, -sin distinción de conceptos-, en una partida alzada de 1.000.000 de pesetas, así como indemniza por la disminución de la superficie explotada en el 40% del valor de los bienes expropiados, módulo que aplicó también el Jurado. De esta decisión se disiente tanto por el Sr. Abogado del Estado como por la propiedad de los bienes y derechos objeto de expropiación, aduciéndose por el primero, que la afirmación que realiza la Sala de instancia para descalificar el acuerdo valorativo del Jurado no resulta procedente en razón a que los acuerdos del mismo, para ser revocados es preciso poner de relieve, con datos y elementos de prueba suficientes, que incurrió en error de hecho o de derecho sin que sean suficientes afirmaciones teóricas y genéricas por muy lógicas que pudieren resultar, agregando que no puede ser tomado como módulo valorativo el de otras hojas de aprecio en las que la Administración ofertó precios mayores sin establecer las circunstancias concurrentes entre uno y otros predios que las hacen parangonables y menos aún utilizar un coeficiente corrector inexplicitado y sin aporte y apoyo en dato objetivo, real y contrastado, valiendo lo afirmado también, para el valor que asigna globalmente a los vuelos existentes en los terrenos. Por la propiedad se aduce, en primer término, que la Sala de instancia no ha contemplado el dictamen pericial rendido en sede jurisdiccional con todas las garantías jurisdiccionales que, referido al momento en que la valoración debe ser remitida, contiene pormenorizadamente el valor para cada clase de terreno expropiado, así como, el de las edificaciones en el existentes; que tanto el Jurado como la sentencia apelada no se han atenido a la diferente clasificación del terreno expropiado y sus distintas superficies que aparecen recogidas en el acta previa a la ocupación; que para que pudieran ser apreciadas como elemento comparativo las hojas de aprecio de otros terrenos, que le sirven de base a la sentencia apelada para establecer el módulo valorativo, hubiera sido preciso, además de especificarse la identidad material entre unas y otra, señalar la fecha o momento a que las mismas han de ser referidas a efectos de entenderse parangonables, y poniendo de relieve, por último, la bondad del dictamen pericial y su fuerza enervante de la presunción de la que los acuerdos de los Jurados gozan conforme a reiterada jurisprudencia.

SEGUNDO

Enjuiciando, en primer término, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, es preciso indicar que su alegación referida a que la descalificación genérica del acuerdo del Jurado que realiza la Sala, en atención a entender que el justiprecio que señala la Administración, en su hoja de aprecio, y que el Jurado ratifica, respecto de los terrenos "resulta a todas luces insuficiente" aduciendo como razón ser "esta apreciación de conocimiento notorio que hace sea excluida de la necesidad de probarlo", resulta a todas luces improcedente, siendo preciso para apartarse del valor señalado por el Jurado, exponer las razones y fundamentos, que extraídos de las resultancias probatorias existentes en las actuaciones, pongan de relieve el error de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido o que haya realizado una desafortunada valoración de los elementos, datos y circunstancias que en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales existan, sin que además resulte hacedero realizarse y justificarse dicha descalificación por razones ajenas al resultado de las actuaciones obrantes en el proceso, y menos aún, en un "conocimiento notorio" sin explicar de donde proviene la notoriedad y general conocimiento, pues cuando así se opera, se infringe el principio de contradicción al impedirse a las partes y al Tribunal de apelación, -que pueden no tener esa clase de conocimiento-, que critiquen las primeras y contraste el segundo la apreciación realizada por la Sala de instancia.

TERCERO

Por lo que respecta al módulo valorativo que extrae derivado de las hojas de aprecio ofertadas por la Administración expropiante a otras fincas afectadas por la misma obra pública, no puede predicarse de ellas que acrediten una correlación de características cualitativas equivalentes a la aquí expropiada, motivo o razón imprescindible para ser tomadas en consideración, pues ninguna de las aportadas se refieren a fincas no ya colindantes con la expropiada en estas actuaciones, sino porque ni tan siquiera radican en el mismo término municipal, dado que la de estas actuaciones está situada en el término municipal de Esparragosa de Lares y las aportadas al proceso lo son de Cabeza de Buey, Puebla de Alcocer, Santi Spiritus y Capilla; como tampoco es viable hallar el valor extrayéndolo de una oferta de precios realizada por la Administración y que no consta sea aceptada por los expropiados y menos aún resulta ortodoxo aplicar un índice corrector, que no se indica de donde se extrae y cual es su fundamentopara su cuantificación, pues para hallar el valor real a que debe tender el justo precio mediante la aplicación de criterios estimativos, con los que permite operar el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, es necesario que dichos criterios sean racionalmente adecuados para una determinación justa y compensatoria y no unas bases aleatorias o unas consideraciones subjetivas sin fundamento, pues aún cuando la estimación es casi siempre un ejercicio valorativo con gran carga subjetiva sin embargo, para desposeerla de esa carga es necesario explicitar los datos económicos, de mercado, transacciones en la zona o cualquier otra consideraciones para en ponderación de las mismas hallar el valor que se estime, o se entiende adecuado, y, los parámetros utilizados por la Sala no cumplen con lo que apuntado queda, pues como ya se ha indicado, no pueden servir como término de comparación unas ofertas unilaterales de la Administración expropiante que no consta se refieran a fincas equiparables, radicantes en términos municipales diferentes y no acreditado fuesen aceptados por los interesados, ni menos aún, un criterio corrector que no se explicita en razón o porqué se aplica, ni el fundamento de su cuantificación.

CUARTO

Enjuiciándose el recurso de apelación deducido por la propiedad, ha de indicarse que la sentencia apelada y los acuerdos del Jurado objeto de impugnación, valoran el terreno expropiado como si de una misma calidad todo el fuese, cuando en el acta previa se clasifica 5.0500 Has. como tierra de labor de secano y 28,7875 Has. como tierra de pastos, y pese a esta distinción, tanto el Jurado como la sentencia valoran 33-83-75 Has., esto es el total, como labor de secano infringiéndose así la consecuencia 3ª del artículo 52 de la Ley Expropiatoria, así como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitoria de la finalidad, alcance, valor y vinculaciones que merece el acta previa a la ocupación, pues como tiene declarado este Tribunal (Sentencia de 23 de febrero de 1980) la finalidad del acta previa a la ocupación es la de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados, para de tales datos, configuradores de la realidad material de los bienes y derechos, extraer las consecuencias valorativas para la ulterior determinación del justo precio, y esa clasificación unitaria del terreno, y no dual como hubiera sido procedente por ser dos clases de tierra diferentes, ponen de relieve el error de hecho en que incurren tanto el Jurado como la sentencia apelada.

QUINTO

También tiene razón la parte actora y hoy apelante, cuando por la sentencia apelada se desconoce, en absoluto, la prueba pericial practicada en las actuaciones y considerada pertinente y necesaria por la Sala de instancia en el auto admitiéndola, en razón a que si se entendió que el valor asignado por la Administración y acogido por el Jurado era insuficiente para compensar el quebranto patrimonial sufrido por la propiedad como consecuencia de la actividad expropiatoria, debió atender a esta prueba pues sabido es que la pericial practicada en el proceso, con todas las garantías exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene fuerza enervante para hacer quebrar la presunción de veracidad y acierto de que los acuerdos de los Jurados gozan, conforme a reiterada jurisprudencia, y existiendo en el proceso una prueba imparcial y de carácter técnico y que reconocido los terrenos por el Sr. Perito, confiere un valor propio y específico a los mismos y a los vuelos en ellos existentes, debió atender a dicha prueba y sólo después de apreciada la misma, conforme a las reglas de la sana crítica, y explicitando las razones que a su juicio la hacían desechable atender, como realiza, a otras pruebas de carácter comparativo y relacionable, más no en ningún caso, desconocerla absolutamente, después de haberla entendido pertinente y conveniente.

El mentado informe pericial realizado por un Ingeniero Agrónomo, insaculado con las formalidades legales, valora, diferenciadamente, el valor de la parte de terreno calificado como cereal de secano y el de pastos de ovino; ambos son evaluados por la renta agraria en el primer caso, contemplando las tres alternativas de explotación para trigo, cebada y barbecho, y tomando en consideración los ingresos y gastos que en cada alternativa se producen y promediando las tres, obtiene una renta agraria de 44 pts/m2 o 440.000 pts/Ha., capitalizando el resultado de explotación al 4% y considerando el interés del capital circulante necesario al 16%. En lo que a la tierra de pastos se refiere aplicando el mismo criterio y obteniendo la renta ganadera de oveja de vientre y el aprovechamiento cinegético, llega a un resultado de 31 pts/m2 o lo que es igual 310.000 pts/Ha. También valora las edificaciones y elementos constructivos expropiados, considerando su valor de reposición referido al año 1987 -fecha adecuada- y aplicando diferentes coeficientes de depreciación ponderando el estado de conservación de las construcciones e instalaciones, todo lo cual, pormenorizadamente, se recoge en el mentado dictamen, que entiende como valor de los vuelos, 1.707.700 pesetas. Dicho dictamen apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena efectuar el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se entiende por esta Sala lo suficientemente documentado y fundado como para enervar la presunción de acierto y veracidad que los acuerdos de los Jurados gozan y, por consiguiente, su estimación debe prevalecer respecto del valor señalado por el Jurado y el recogido por la sentencia apelada, por representar a juicio de un perito con la cualificación profesional necesaria, el quebranto patrimonial que la propiedad ha sufrido como consecuencia de la actuación expropiatoria, y en atención a las circunstancias específicas y concretas que los bienes y derechos expropiados tenían al tiempo de su expropiación para la obra pública habilitante de la misma.

SEXTO

Las consideraciones que preceden aconsejan la estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la propiedad y a la revocación de la sentencia apelada y a la estimación en parte del recurso contencioso administrativo en su día deducido, no sucediendo lo mismo con el del Sr. Abogado del Estado, en razón a que si bien las consideraciones que respecto de su recurso se han realizado producen el efecto de poner de relieve la desacertada motivación que se contiene en la sentencia apelada, sin embargo por las razones expuestas, al enjuiciar el recurso de apelación de la propiedad, no pueden considerarse procedentes para acceder a lo por el postulado, esto es, la confirmación de los actos o acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional.

SEPTIMO

Establecido cuanto antecede, ha de señalarse la valoración procedente a satisfacerse por la Administración expropiante a la propiedad y ella se compone de los siguientes conceptos: a) Valor de

5.05 Has de labor de secano a 440.000 pts/Ha = 2.222.000 pts. b) Valor de 28,7875 Has de tierras de pasto de ovino a 310.000 pts/Ha = 8.924.125 pts. c) Valor de las construcciones y elementos existentes sobre los terrenos expropiados = 1.577.700 pts. (Esta cantidad es el resultado de deducir de las 1.707.700 pesetas en que el Perito procesal valora este apartado, la diferencia entre el valor que el Sr. Perito asigna a un pozo -200.000 pts.- y el solicitado por este concepto por la propiedad -70.000 pts- en su hoja de aprecio, que por el principio de congruencia y vinculación a las hojas de aprecio ha de aceptarse este último). Total importe de los bienes y conceptos expropiados = 12.723.825 pesetas. A esta cantidad procede incrementar el 5% del premio de afección ascendente a 636.191 pts. lo que hace un justiprecio de los bienes expropiados incluido el 5% del premio de afección de 13.360.016 pts., a cuya cantidad procede incrementar los conceptos de indemnización por minoración de superficie y desequilibrio de la explotación que se cifran, al igual que hace el Jurado y no está discutido, en el 40% del valor de los bienes y derechos expropiados o sea 5.089.530 pesetas (12.723.825 x 40 : 100) más el importe del perjuicio que se produce como consecuencia de tener que constituir una nueva alambrada, de las mismas características que la que tenía la finca, para cerrar la parte no expropiada, o resto de la misma, colindante con el Embalse, que asciende a la cifra de 380.000 pesetas, sin embargo por estas dos últimas cantidades no procede girar el 5% del premio de afección por ser, o tener, las mismas, el concepto de indemnizaciones ascendiendo el concepto de las indemnizaciones a la cifra de 5.469.530 pesetas. Resumiendo, la cifra total a abonarse a la propiedad debe ser la cantidad de 18.829.546 (DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTAS VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS) PESETAS, que es el resultado de sumar: A) El importe de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5% del premio de afección : 13.360.016 pesetas. b) El importe de las indemnizaciones - sin 5% de premio de afección- 5.469.530 pesetas, (S.E.Ú.O.), y cuya cantidad de

18.829.546 pesetas procede que devengue los intereses legales desde el día que se cumplen los seis meses siguientes a la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación (9 de junio de 1982) hasta la efectiva ocupación de la finca (4 de noviembre de 1986) por aplicación de lo dispuesto en los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 de su Reglamento y desde el día siguiente a esta última fecha (5 de noviembre de 1986), hasta la fecha del pago del justiprecio en virtud del ya citado art. 52.8ª en relación con el 57 de la Ley Expropiatoria.

OCTAVO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas pro el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a los efectos de realizar una expresa declaración de las costas producidas en el presente proceso en ambas de sus instancias.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y con estimación del interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique y Don Gustavo , ambos, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres, con fecha 28 de diciembre de 1991, al conocer del recurso contencioso administrativo en su día deducido por los expresados señores impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, de fechas 15 de julio de 1988 y 14 de abril de 1989, -este último resolutorio del recurso de reposición y estimatorio en parte del mismo-, que justiprecian el terreno y vuelos en el existentes de una finca propiedad de los expresados señores, sita en el término municipal de Esparragosa de Lares (Badajoz), expropiada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la construcción del Embalse de La Serena (Badajoz), y con revocación de la citada sentencia y su auto aclaratorio, los que dejamos sin valor ni efecto alguno y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo en su día deducido, debemos anular y anulamos los expresados actos administrativos por su disconformidad a derecho, declarando que el justiprecio total que debe satisfacerse a la propiedad, por los conceptos enumerados en el fundamento de derecho Séptimo de la presente sentencia, asciende a la cifra total de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTAS VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS (18.829.546) PESETAS (S.E.Ú.O.), cuya cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde el día 9 de junio de 1982, hasta la fecha del completo pago del justiprecio que se establece; todo ello sin efectuar expresa declaraciónrespecto de las costas procesales producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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