STS, 3 de Abril de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso5049/1993
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5049 de 1993 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de Abril de 1992, dictada en el recurso nº 1717/92, sobre colegiación de súbdito brasileño con título homologado. Habiendo sido parte recurrida Dª Leonor , representada y defendida por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978 de 26 de Diciembre, interpuesto por el Letrado D. Carlos C. Pipino Martinez, en nombre y representación de Dª Leonor , contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de colegiación formulada en fecha 26 de Julio de 1991 ante el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, declarando que la resolución impugnada infringe el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española y reconociendo el derecho del actor a ser colegiado con ejercicio, sin condicionamiento alguno y con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que casando la recurrida, la anule.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida se admitió a trámite el recurso por providencia de 9 de julio de 1993, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada el 12 de Julio de 1994 y en el que suplicaba a Sala acuerde la desestimación del recurso de casación interpuesto con confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/78.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en la representación que les es propia emitió su informe en el sentido que procede la desestimación del recurso con imposición de las costas a la corporación recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de Marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de Abril de 1992, que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por Dª Leonor contra la desestimación por silencio de la solicitud de colegiación formulada en fecha 26 de Julio de 1991 ante el indicado Colegio, declaró que la citada desestimación infringe el principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la Constitución.

SEGUNDO

La razón determinante del fallo que ahora se impugna la pone la sentencia recurrida en que el recurrente goza del mismo derecho que los españoles que ostentan el título de licenciado en odontología al que el Ministerio de Educación y Ciencia homologo el de la actora obtenido en una Universidad Brasileña, y que los demás extranjeros que lo han convalidado en nuestro país, conforme al Decreto 86/1987, de 16 de Enero y Orden de 9 de Febrero de 1987, los cuales han conseguido la colegiación y el ejercicio en nuestra Patria. Y que es extensible al caso la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 221/1988, de 24 de Noviembre, relativa a la colegiación de odontólogos licenciados en Argentina con título homologado en aplicación del Convenio Cultural existente con dicho país, porque el hecho determinante de la infracción del principio de igualdad, no radica en la existencia de esos Convenios, que no se da en el caso de la Sra. Leonor , sino en la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia del título obtenido por los actores en sus países de origen.

TERCERO

El Colegio recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación expone lo que dice ser la motivación, expresando bajo números distintos una serie de razones que apoyan una solución contraria a la de la sentencia impugnada, pero sin articularlos dentro del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Solo el que se expone como primero aparece como una crítica de la sentencia, realizada dentro de la técnica exigible para el recurso de casación, que tendría cabida en el nº 4, del citado art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los demás mas bien suponen la mera reiteración de lo que se expreso en la demanda y que fue sintéticamente desestimado por el Tribunal Superior, pero sin que el recurrente los refiera a la sentencia, haciendo una crítica de la misma.

CUARTO

Bajo el número primero se aduce por el recurrente la interpretación errónea del art. 14 de la CE, hecha, en su opinión en la sentencia, ya que no existen súbditos de nacionalidad brasileña incorporados a la Corporación actora con la simple presentación del título homologado pués los precedentes existentes se refieren a convalidaciones otorgadas en virtud de Convenios Culturales vigentes entre España y otros países sudamericanos respecto al título de odontólogo. Pero ese razonamiento es intranscendente, pues según se ha dicho en el fundamento legal segundo de esta sentencia el término de comparación utilizado no ha sido el expresado ahora por el recurrente, sino la situación de otros extranjeros con título homologado de odontólogos, sea o no en virtud de convenio, o la de los españoles con título similar, a los que no se puso obstáculos para la colegiación, frente a los que se consideró discriminada la recurrente quien, a partir de la homologación, se encontraba en situación similar. No cabe variar el término de comparación, que es perfectamente válido para justificar la vulneración del art. 14 CE, por otro elegido por la Corporación actora al modo de componente exclusivo de la comparación, sin base legal para ello.

QUINTO

Lo cierto es que la recurrente obtuvo la homologación de su título médico brasileño, por el español de licenciado en odontología, en una fecha, 24 de Noviembre de 1989, en que ya estaba regulada en España la licenciatura de odontología creada por la Ley 10/1986, de 17 de Marzo con la finalidad de adaptar los estudios, régimen de formación y especialización de los odontólogos a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las directivas de la Comunidad Económica Europea. (Directivas 78/686 y 78/687); lo que lógicamente supone que si el título de la Sra. Leonor , de cirujano dentista obtenido en la Universidad brasileña, se homologó al de licenciado en Odontología española, es porque aquel título correspondía al contenido del español, y, por tanto si éste ya estaba asimilado a los contenidos Comunitarios, también correspondían aquel a éstos, por lo que carece de consistencia el añadido puesto por el Ministerio a la homologación, de que ésta no implica el reconocimiento de que el interesado reúna las condiciones de formación requerida por las directivas de la CC.EE, que el ahora recurrente utiliza como argumento para fundamentar el recurso, y que, en realidad es alegación que se compagina mal con el contenido de este proceso seguido por el cauce de la Ley 62/1978, y que debe concretarse a vulneraciones constitucionales, que solo podrían verse afectadas examinando esa motivación como una alegación tendente a evitar la extensión de un criterio igualitario aplicado contra la ley, o a través de una aplicación erronea de la ley, que hay que reiterar aquí no se da. Como tampoco se aprecia la que pretende derivarse de la supuesta distinción entre efectos académicos y efectos profesionales, que según la entidad recurrente puede advertirse en la homologación otorgada a la Sra. Leonor , ya que esa diferencia carece de lógica, pues no se alcanza a comprender para qué puede reconocerse la validez académica de un título extranjeroque acredita conocimientos para el ejercicio de una profesión, si no es para que ese título habilite para desarrollar prácticamente los conocimientos homologados y admitidos.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación; con imposición de costas a la recurrente conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, actuando debidamente representada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Madrid del 14 de Abril de 1992, dictada en el recurso nº 1717/1991, sobre colegiación de súbdito brasileño con título homologado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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